Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Marzo de 2023, expediente COM 014780/2021/14/CA016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

Incidente Nº 14 - INCIDENTISTA: HCA S.A.U. s/INCIDENTE DE

REVISION DE CREDITO AL DE OBRAS Y SISTEMAS S.R.L.

Expediente N° 14780/2021/

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la concursada la resolución que desestimó

    el recurso de revisión (art. 37 LCQ) deducido por ella contra la sentencia que había declarado admisible el crédito de Obras y Sistemas SRL.

    De su lado, la mencionada “Obras y Sistemas” recurrió ese mismo pronunciamiento en cuanto rechazó la incorporación de cierto hecho nuevo y le impuso las costas por tal incidencia.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

  3. El recurso de la concursada:

    (i) La deudora se queja de la denegación de la producción de la prueba ofrecida por su parte y de la declaración de la causa como de puro derecho.

    El recurso es improcedente.

    La recurrente no ha controvertido en forma conducente ninguno de los argumentos que fueron explicitados por el señor juez a quo para decidir del modo en que lo hizo, lo cual es suficiente para justificar el rechazo del planteo (art. 265 código procesal).

    La apelante se limita, en cambio, a manifestar su disconformidad con la decisión, sin proponer ningún razonamiento que permita vislumbrar error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante.

    Cabe recordar que la crítica debe ser concreta y razonada.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL - INCIDENTISTA: HCA S.A.U. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO AL DE OBRAS Y SISTEMAS S.R.L. Expediente N°

    Incidente Nº 14 14780/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Concreta, en cuanto requiere la precisión de la impugnación, con señalamiento del agravio; y razonada, en tanto dotada fundamentos (Fenocchietto - Arazi, Código procesal civil y comercial de la nación.

    Comentado y concordado, Astrea, Bs. As., 1985, t. I, pág. 834/39; v. esta Sala,

    3.10.13, en “Dempro S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”).

    Tales recaudos no se verifican en el caso, como se comprueba a poco que se advierta que el contenido del memorial en este aspecto es una simple enunciación de principios aislados que no han sido relacionados con el caso concreto, ni se han manifestado como críticas contra los sólidos fundamentos en los que el primer sentenciante apoyó la denegación de cada uno de los medios de prueba ofrecidos por esa parte.

    Por tales motivos corresponde desestimar la procedencia de ese agravio.

    (ii) También será desestimada la queja de la deudora vinculada con el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, que fuera planteada por su parte con sustento en cierta cesión del crédito efectuada por Obras y Sistemas SRL.

    Los alcances de la aludida cesión fueron juzgados por esta Sala en la sentencia pronunciada en los incidentes n° 18 y 19, a cuyos fundamentos corresponde remitir para desestimar el planteo de que se trata.

    C., además, una nueva circunstancia autónoma que justifica per se la misma solución.

    En efecto: luego de que la deudora cuestionara en el marco de este expediente la legitimación de su contendiente como titular del crédito, en la causa principal obtuvo la conformidad de esa acreedora con su propuesta concordataria, cuya homologación requirió.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    Esa actuación importó inequívoco reconocimiento de la legitimación de esa acreedora, de lo cual se deriva que, en las actuales circunstancias, lo decidido no le causa agravio.

    (iii) El crédito cuya revisión se pretende reconoce como antecedente un laudo arbitral.

    Tiene dicho esta Sala que si bien si bien es verdad que la sentencia dictada en juicio individual (noción que se extiende al laudo –arg.

    art. 499 código procesal-) no produce sin más efectos de cosa juzgada en sede concursal dada la diversa composición subjetiva de ambos juicios, no lo es menos que goza de la fuerza de convicción que emana de la garantía del contradictorio, suficiente -frente a la inexistencia de elementos que demuestren lo contrario- para tener por comprobada la acreencia de que se trata.

    Eso ocurre en el caso, en el que las quejas de la recurrente solo trasuntan una indebida intención de volver a discutir el fondo de un asunto que fue laudado, tras haberse respetado el debido proceso y asegurarse el derecho de defensa de los sujetos enfrentados.

    De todos modos cabe señalar que, contrariamente a lo que se afirma en el memorial, el señor magistrado a quo hizo mérito de las cuestiones puntuales que la deudora propuso sobre el alcance la...

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