Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 21 de Marzo de 2018, expediente COM 015275/2011/14

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 15275/2011/14 - MARNILLA S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE OTERO, J.A.J. n° 3 - Secretaria n° 6 Buenos Aires, 21 de marzo de 2018.

Y VISTOS:

  1. 1. Apeló la concursada la resolución de fs. 817/822, que admitió

    la pretensión verificatoria intentada por el incidentista. Su memoria de fs.

    830/835 fue respondida a fs. 837 por la sindicatura y a fs. 839/841 por la incidentista.

    1. El recurso respecto de las costas incoado por el acreedor fue declarado inaudible a fs. 862.

    2. Los agravios de la recurrente discurren por los siguientes carriles:

      (i) que el único elemento probatorio para admitir la verificación lo constituyó el acuerdo de mediación, (ii) que no se probó la causa de la obligación, (iii) que no se acreditó la prestación de los servicios, (iv) el precio vil de los lotes y (v) las incompatibilidades que surgen de los convenios.

    3. El incidentista solicitó la verificación de un crédito resultante de un convenio de dación en pago celebrado el 01.10.02 entre la concursada y el Estudio Jurídico Dr. J.A.O. & As, en razón del cual se encomendaron tareas de asesoramiento jurídico integral, a efectos de lograr soluciones jurídicas y/o empresariales para rescatar y viabilizar el proyecto “Lago Manzanares Club de Campo Sur y Norte”, incluyendo el apoyo jurídico integral al síndico titular L.A.I. en las causas penales, civiles y/o Fecha de firma: 21/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24156670#190260474#20180321122858589 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B comerciales en las que actuaba.

      Así, se acordó el pago mediante la entrega de trece (13) lotes de la primera etapa de la urbanización, a elección del beneficiario, cuyo valor se fijó

      en u$s 15 el m².

      Posteriormente, el 05.11.02 los Dres. O. e Imas, junto con el representante de la sociedad acordaron que seis (6) de los lotes correspondían al primero de los nombrados y se rectificó el valor del metro cuadrado a pesos y no dólares estadounidenses como se había establecido. Se individualizaron los lotes y se dejó constancia de la entrega de la posesión.

      Ante la falta de cumplimiento de lo acordado, el pretenso acreedor dio inicio a las acciones judiciales pertinentes y como consecuencia de ello se arribó a un acuerdo en el marco del proceso de mediación previa que prevé la Ley 24.573. Frente a un nuevo incumplimiento de la concursada, se inició la ejecución de ese acuerdo.

    4. El art. 32 de la L.C. impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios.

      El incidente de revisión conforma un proceso de conocimiento, que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (cfr. LCQ. 273, 9° y 278; Cpr.

      377).

      De acuerdo con las previsiones del art. 500, inc. 4° del Cpr. y 30 de la Ley 26.589, el convenio celebrado ante el mediador constituye un título ejecutivo y, como tal, trae aparejada su ejecución (CNCom., Sala A, in re “Cantera Sander SA c/ Cerámica J.S.S. y A s/ Ejecutivo”, del 11.08.16, idem Sala D in re “Ing. R.C. y Asociados SA c/ Welttechnik Fecha de firma: 21/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24156670#190260474#20180321122858589 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B SA s/ Ejecutivo”, del 17.07.15, idem Sala E in re, “Cidegas SA c/ Prodies SRL”

      del 19.04.16).

      La calidad del título en que se sustentó este incidente, impone la prueba de la causa que le dio origen, en tanto aun cuando el instrumento tenga fuerza ejecutiva en una acción individual entre el quejoso y la concursada, éste no es idóneo por sí solo en un proceso colectivo, donde la acreditación de la causa es ineludible, en tanto esa previsión se encuentra orientada a despejar cualquier duda sobre la real existencia del crédito (Heredia, P., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, t. 1, pág. 691, Ed. A., Bs. As., 2000).

      Frente a ello, corresponde al acreedor probar la causa del crédito, explicando de manera convictiva las circunstancias concernientes a su existencia, ya que sus coacreedores, la sindicatura y el juez necesitan saber que pasó entre el concursado y cada acreedor, en relación al origen y las ulteriores vicisitudes del crédito cuya verificación se solicitó (arg. CNCom., S.F., in re “Muro, G.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Revisión por A.L.F.” del 17.06.10), máxime cuando en el proceso iniciado ante el Fuero Civil no existió sentencia contra la deudora.

    5. No se encuentra controvertido que A.J.O. se desempeñó como letrado integrante del Estudio O..

      La documental aportada y las declaraciones testimoniales ofrecidas como prueba (ver fs. 770/775) son...

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