Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 17 de Diciembre de 2020, expediente FRO 024669/2019/14/CA006
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B
Penal/Int.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº
FRO 24669/2019/14/CA6 caratulado “Incidente de prisión domiciliaria en autos ROLDAN, M.E. por infracción ley 23.737”, (del Juzgado Federal de Venado Tuerto).
El Dr. Pineda dijo:
V. los autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 02/09/2020 por el fiscal federal titular de la fiscalía federal de Venado Tuerto, Dr. J.A.C., contra la resolución del 31
de agosto de 2020 que dispuso la detención domiciliaria de M.E.R..
Concedido el recurso, se elevaron los autos a esta Alzada, e USO OFICIAL
ingresaron en esta Sala “B” en virtud de haberlo hecho anteriormente. Con posterioridad a ello, el F. General mantuvo el recurso de quien lo precedió
en la instancia. Se fijó fecha para audiencia a los fines del art. 454 del CPPN,
el día programado se recibió la minuta sustitutiva del informe oral acompañada por la fiscalía, en la que remitió a los agravios expuestos al apelar, y se labró el acta correspondiente, quedando los presentes en condiciones de resolver.
Al interponer el recurso el F. sostuvo que del análisis de los elementos reunidos las previsiones del artículo 210 del CPPF aplicadas,
resultan insuficientes.
Se refirió a los argumentos esgrimidos al momento de contestar la solicitud de detención domiciliaria de la procesada.
Dijo que las constancias obrantes en los autos principales dan cuenta de la situación de una de sus hijas, de quien se servía a los fines de llevar a cabo las maniobras por las que fue procesada, circunstancia que incluso fue considerada a los fines de agravar el delito en cuestión.
Afirmó que su hija L.V., de dieciséis años de edad, participaba Fecha de firma: 17/12/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
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de las maniobras investigadas a partir de las directivas de su madre, utilizando el abonado telefónico que había usado ella con anterioridad, y transcribió una conversación en la que daba cuenta de ello.
Destacó que la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de la libertad fue entendida por la jurisprudencia en casos similares al presente.
Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.
Y Considerando:
1.- Conforme la legislación que rige la materia, la prisión domiciliaria constituye una modalidad de encarcelamiento de efectos morigerados, que procede ante la configuración de determinadas causales contempladas por Ley.
El art. 32 de la ley 24.660 y en el art. 10 del Código Penal,
establecen: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) el interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano y cruel; d) el interno mayor de setenta (70) años; e) la mujer embarazada; f) la madre de un niño menor de cinco (5)
años o de una persona con discapacidad a su cargo”.
Asimismo, el art. 33 de la ley 24.660, modificado por el art. 2 de la ley 26.472, establece que en los supuestos a), b) y c) del art. 32 de la citada normativa, la decisión deberá fundarse en informes médicos, psicológicos y sociales.
A ello debe sumarse que las reformas introducidas por el Fecha de firma: 17/12/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B
nuevo Código Procesal Penal Federal implementado parcialmente por Resolución nro. 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad y recepcionados jurisprudencialmente por la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo cual, si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada.
De hecho, a su vez, lo que se refiere al instituto de la detención domiciliaria, no modifica sustancialmente los supuestos de procedencia dispuestos en la ley 24.660 y modificatorias, antes señalado.
Así las cosas, debe realizarse un juego armónico entre las USO OFICIAL
normativas vigentes aplicables, ellas son el artículo 10 del Código Penal, el artículo 11 y 32 de la ley de ejecución penal (Iey 24.660 y su modificatoria 27.375) y la entrada en vigencia del artículo 210 del Código Procesal Penal Federal.
2.- Ahora bien, analizadas las constancias que surgen de autos en cuanto a la situación de sus hijos y su estado de salud, advierto que si bien el contexto de la imputada podría encuadrar en el supuesto del inc. f) del art.
32, tal como se mencionó precedentemente, la potestad otorgada al magistrado por la legislación vigente es optativa y en virtud de las razones que desarrollaré
a continuación resulta a criterio del suscripto, obstativas a su concesión.
En este sentido, conforme surge del informe realizado por la Asesora de M.C.B., de fecha 12/08/2020, visualizado en el Sistema Informático Lex 100, el domicilio de calle Primitivo Galán 1276, de la ciudad de R. es una vivienda alquilada, caracterizada en general por buenas condiciones de habitabilidad. Allí residen los menores M.M., A.M., D.A,
y L.V., junto con su abuela materna, S.A.B., y C.A.V.,
Fecha de firma: 17/12/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
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padre de una de las niñas.
De dicho escrito se desprende que C.V. contiene a los niños pequeños, llevándolos a jugar o a pasear. Y que si bien la abuela de los menores está abrumada por la situación económica, recibe ayuda de C.A., papá de D.A., y también de F.G. (amigo de la familia), quien se encarga de lo que está a su alcance en relación a la dinámica familiar y necesidades de la abuela con sus nietos como por ejemplo compra de mercadería, colaborar en los quehaceres de la casa, llevar a los niños a que asistan a las entrevistas pautadas por diferentes instituciones de las que reciben apoyo y acompañamiento, conteniendo así al grupo familiar.
Por tanto, y si bien la profesional relata algunos cambios en la conducta de los menores, producto de la detención de su madre, cierto es que mientras ella estuvo aprehendida, éstos estuvieron al cuidado de adultos que se hicieron cargo de su cuidado y necesidades, por lo que no se...
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