Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Agosto de 2020, expediente FMZ 043081/2018/TO01/14/CFC002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 43081/2018/TO1/14/CFC2

REGISTRO Nº 1428/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2020, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 43081/2018/TO1/14/CFC2,

caratulada “SOSA, G.N. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J., provincia homónima, con fecha 9 de junio del corriente, resolvió, en lo que aquí

    interesa: “

  2. No hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria formulado por el Sr. Defensor Oficial en favor de G.N.S.;

  3. Oficiar al Servicio Penitenciario Provincia a fin de tomen los recaudos sanitarios que el actual estado de salud de la nombrada requiere, debiendo informar a este Tribunal cualquier agravamiento de la misma, dando estricto cumplimiento al Protocolo para el COVID-19

    oportunamente comunicado a esta Judicatura”.

  4. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial, el que fue concedido por el a quo con fecha 1 de julio del 2020.

    La parte encauzó la impugnación bajo las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad formal del remedio intentado y reseñar los antecedentes del caso, invocó la arbitrariedad del resolutorio impugnado.

    Adujo que el tribunal soslayó las cuestiones esbozadas por la defensa en su solicitud y que sustentó la decisión en afirmaciones dogmáticas no ajustadas a las circunstancias de la causa.

    Criticó que no se dio intervención al Asesor de Menores previo a decidir y de esa manera se vulneraron los derechos de los menores consagrados por la normativa internacional aplicable al caso.

    Sostuvo que la detención de S. provocó

    la separación de sus dos hijas menores de edad, no solo respecto de su madre sino de ellas entre sí

    como hermanas, situación que –a su entender-

    requiere inmediata solución. Argumentó en el mismo sentido respecto de su hijo de 18 años.

    Se quejó de la violación al principio de no trascendencia de la pena y al derecho de igualdad ante la ley, toda vez que en la sentencia se omitió

    efectuar una interpretación extensiva y pro homine del art. 10, inc. f), del Código Penal y art. 32,

    inc. f), de la ley 24.660.

    Reiteró los argumentos expuestos al momento de formular oportunamente la solicitud de arresto domiciliario, vinculados al estado de salud de la encartada y a las deficiencias que presenta la unidad en la que se encuentra detenida, dado que Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    impiden garantizarle un adecuado tratamiento de sus afecciones y la necesaria protección frente a la pandemia de COVID-19. Cuestionó que el S.P.P.

    1. fuera a cumplir con la manda dispuesta por el a quo. Insistió también en la superpoblación que registra esa unidad y afirmó que fue reconocida por el tribunal en otros incidentes.

    Además, solicitó que se realice un amplio peritaje médico por parte del Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N., a fin de determinar el estado clínico psico-físico de su representada, conforme a los lineamientos sentados por el Alto Tribunal en “Bergés”.

    Por todo lo anterior, entendió que correspondía disponerse respecto de S. una medida alternativa al encierro.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. En la etapa prevista por el art. 465

    bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (ley 26.374)-, la defensa, el Asesor de Menores y el representante del Ministerio Público F. ante esta instancia presentaron por escrito breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa, de conformidad con lo proveído con fecha 31 de julio de 2020.

    La defensa pública oficial compartió las críticas esbozadas por su par de grado y las profundizó.

    Por su parte, el Asesor de Menores se expidió en resguardo de los intereses de las menores J.V.G.S. -14 años- y E.G.G.S. -6 años-.

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Postuló que la concesión del arresto domiciliario a la madre de sus asistidas se presenta como un remedio imperativo para su cuidado.

    Citó la Convención sobre los Derechos del Niño en resguardo de su derecho a crecer en el seno de una familia.

    Destacó haber mantenido una entrevista telefónica con la Sra. F.S., la que refirió

    tener bajo su cuidado a V.S. y al hermano mayor de ésta.

    Sobre la menor, expuso que “…se encuentra muy deprimida, nunca quiso ir a visitar a su madre porque no soporta verla ahí… prefiere hablar por teléfono o, ahora, por video llamada todas las noches”.

    Refirió haberla llevado a una consulta psicológica. Además, en cuanto a su escolaridad,

    dijo que otra tía materna, la Sra. M.S., se encontraría realizando los trámites pendientes para inscribirla.

    En relación con el padre de la niña,

    comentó que padece problemas de consumo de alcohol y que solo le permite hablar con ella cuando no está

    bajo esos efectos. Explicó que el Sr. G. nunca se habría ocupado debidamente de su hija.

    Finalmente, reiteró que su sobrina más pequeña, E.G.G.S., se encuentra bajo el cuidado de la Sra. P.G., hermana suya por parte del padre, el Sr. A.G., y que todos los fines de semana dicha menor se traslada a su domicilio y convive con sus hermanos.

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    A su turno, el señor F. ante esta Cámara postuló que los planteos de la defensa suponían una reiteración de los formulados y zanjados por esta S. en la causa FMZ

    43081/2018/TO1/14/CFC1, Reg. 584/20, del 19/5/20.

    Además, expuso que los argumentos invocados por el recurrente no demuestran la irrazonabilidad de los criterios objetivos y subjetivos ponderados por el tribunal en esta nueva oportunidad para concluir la necesidad de mantener la prisión preventiva de la encartada.

  6. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

  7. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible habida cuenta de que se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°),

    constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal. En consecuencia, en cuestiones como las aquí

    planteadas, en donde se recurre un fallo que no hace Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

    lugar a la prisión domiciliaria alegando violación a prerrogativas contempladas por la Constitución Nacional y por Tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño, en las particulares circunstancias del caso), le compete la intervención a esta instancia, teniendo además en consideración que la decisión, por sus efectos, resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

  8. Las presentes actuaciones tuvieron inicio con la solicitud de detención domiciliaria formulada in pauperis y posteriormente fundada técnicamente por la defensa pública oficial de G.N.S..

    Encauzó la petición bajo las previsiones de los incs. a) y f) de los arts. 10 del C.P. y 32

    de la ley 24.660.

    Sobre el primero de los supuestos, la defensa alegó que su asistida padece artritis crónica avanzada y que dicha afección no estaría siendo adecuadamente tratada intramuros. En el mismo sentido, adujo malas condiciones de higiene y sobrepoblación carcelaria en el complejo S.P.P.

    C., donde actualmente se encuentra detenida.

    Por otro lado, refirió las necesidades de sus tres hijos menores edad. Introdujo como novedoso a este respecto que no solo estarían impedidos de convivir con su madre, sino que, además, en el contexto de la pandemia, no podrían siquiera visitarla.

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMZ 43081/2018/TO1/14/CFC2

    Corrida la pertinente vista, el fiscal ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J. dictaminó que correspondía rechazar el instituto solicitado de conformidad con el criterio sostenido de manera coincidente y reiterada en sucesivas resoluciones dictadas respecto de anteriores solicitudes de arresto domiciliario efectuadas por la defensa de la encartada.

    Afirmó que en esta oportunidad tampoco se hallaban acreditados ninguno de los supuestos previstos en los...

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