Incidente Nº 14 - IMPUTADO: PRADAS, LUIS MARTÍN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 10 Enero 2020 |
Número de expediente | FBB 012000007/2011/14 |
Número de registro | 253936115 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL CHICLANA Nº402 – BAHIA BLANCA 0291 – 4522988 / 4534128 / 4557331 FBB 12000007/2011/14 ta Rosa, 10 de enero de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente Nº FBB 12000007/2011/14, caratulado: “INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS P., L.M. POR INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC.
c)”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, Y CONSIDERANDO:
Que, a fs. 57/60 el señor Defensor Oficial solicitó se le conceda la excarcelación a su pupilo L.M.P., conforme lo resuelto recientemente en la presente causa, en relación al procesado M.G.L..
En apoyo de su postura, argumentó que la Excma.
Cámara Federal de Casación Penal resolvió anular la sentencia condenatoria en lo concerniente a la pena aplicada oportunamente, por lo que teniendo en cuenta que se encuentra detenido desde el 6 de septiembre de 2014, esto es, cinco años, tres meses y veinticinco días, correspondería el dictado de la excarcelación en los términos del art. 317, inc. 5 del C.P.P.N.
Remarcó los fundamentos del antecedente de excarcelación en “L. que, bajo una misma situación procesal y con mayor pena, doce años en lugar de los nueve que recibió P., y que fueran anulados por la Alzada, este Tribunal se expidió por la excarcelación del encartado.
Asimismo, señaló que no hay indicadores concretos de los cuales se presuma el riesgo de fuga o entorpecimiento en la investigación, correspondiendo proceder de modo inmediato a su soltura en los términos indicados. Afirmó que posee arraigo, pues tiene domicilio conocido en donde reside su progenitora M.A.I., en localidad cercana a la jurisdicción (Ruta 2, Km. 342, C.V., partido de Mar Chiquita, provincia de Buenos Aires); además, que no posee otros antecedentes penales.
Que, a fs. 63, obra el informe actuarial del que resulta que en los autos principales se dictó sentencia condenando a L.M.F. de firma: 10/01/2020 Firmado por: M.J.A., Juez de Cámara Firmado por: D.O.G., Juez de Cámara Firmado por: S.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.J.S.G., S. #27843448#253936115#20200110203203902 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL CHICLANA Nº402 – BAHIA BLANCA 0291 – 4522988 / 4534128 / 4557331 FBB 12000007/2011/14 P. la pena de diez años (10) años de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, agravado también por su condición de funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos previstos por la Ley Nº 23.737, sentencia no firme a la fecha en función de que el 1 de octubre de 2018 la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por las partes, anulando la sentencia solo respecto de la pena impuesta y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal para que se proceda al sorteo de nuevos jueces.
Que, asimismo, de la consulta realizada en la página web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surge que la misma no se encuentra firme, tramitando en la Secretaría Judicial Nº 3 el expediente Nº
FBB 12000007/2011/TO4/26/1/2 caratulado “Recurso de Queja Nº 2 –
Imputado: P., L.M. y otros /Incidente de Recurso Extraordinario”.
Que a fs. 66/68 se encuentra glosado el informe de condenas y procesos pendientes del Registro Nacional de Reincidencia donde se acredita que el detenido no posee antecedentes penales.
Que corrida vista, a fs. 69/72 el F. General dictaminó oponiendose al pedido de autos.
Detalló que el causante, junto a sus consortes de causa, fue condenado por integrar una organización narcocriminal dedicada a la comercialización de estupefacientes. En el caso de P. se lo concenó a 10 años de prisión y, en especial, señaló el agravante aplicado fundado en su condición de funcionario policial.
Entendió que solo podría pedirse una nueva excarcelación si concurren novedosos elementos de juicio que permitan considerar una variación en la situación procesal al momento de resolverla.
Ello, por cuanto ya le fue denegado similar pedido el 7 de abril de 2016 y el 7 de marzo de 2019, en donde se destacó que P. posee una sentencia Fecha de firma: 10/01/2020 Firmado por: M.J.A., Juez de Cámara Firmado por: D.O.G., Juez de Cámara Firmado por: S.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.J.S.G., S. #27843448#253936115#20200110203203902 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL CHICLANA Nº402 – BAHIA BLANCA 0291 – 4522988 / 4534128 / 4557331 FBB 12000007/2011/14 firme en cuanto a la materialidad de los hechos y la calificación legal, lo cual incrementa – a su criterio- el riesgo de fuga.
Asimismo, señaló que la implementación del nuevo ordenamiento procesal federal no modificó las pautas procesales que viene sosteniendo la jurisprudencia unánime a partir del plenario “D.B., ya que el legislador úncamente plasmó de manera expresa aquellos elementos que deben ser considerados para conceder o denegar la libertad provisoria, basándose exclusivamente en los peligros procesales de riesgo o entorpecimiento de fuga.
También remarcó la imposibilidad de condenación condicional por el tipo y monto de condena impuesta, circunstancia que imposibilitaría la concesión de la excarcelación.
Finalmente, se refirió a la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal en el principal, en cuanto anuló la sentencia condenatoria en lo que a sanciones se refiere y remitió las actuaciones al Tribunal a origen a efectos que se fijen nuevas penas.
Así, a su criterio, no importaría que la nueva sentencia fije penas menores, incluso excesivamente menores, sino la materialidad de los hechos probados y condenados, con el agravante -para el caso- de tratarse de un funcionario policial.
Como último tópico, respecto al arraigo, advirtió que su presentación nada obsta al riesgo de fuga que persiste en el caso, como acontencía al momento del dictado de su prisión preventiva.
Analizaré entonces si a la fecha subsisten las razones y propósitos legítimos que justifiquen mantener la vigencia de la prisión preventiva del imputado bajo encierro penitenciario.
La prisión de una persona que, como en el caso, no ha recibido condena firme debe ser, por definición, excepcional. Además, requiere que se evidiencien concretos riesgos o peligro de fuga.
En el caso, si bien se advierte que se ha dictado sentencia condenatoria y que la misma se encuentra confirmada por la alzada Fecha de firma: 10/01/2020 Firmado por: M.J.A., Juez de Cámara Firmado por: D.O.G., Juez de Cámara Firmado por: S.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.J.S.G., S. #27843448#253936115#20200110203203902 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL CHICLANA Nº402 – BAHIA BLANCA 0291 – 4522988 / 4534128 / 4557331 FBB 12000007/2011/14 en cuanto a la materialidad de los hechos y la calificación penal, no resulta menos cierto que la escala penal fijada oportunamente fue anulada, con una expectativa cierta de verse disminuída, incluso quizá excesivamente, como lo señala el propio Ministerio Público F. en su intervención, lo cual – a contrario sensu de lo expuesto por titular de la pesquisa penal- sí impactaría notoriamente en el encierro que cumple P..
Si bien las circuntancias puede no haber variado, lo cierto es que las circunstancias señaladas no pueder escindirse del tiempo de pena que lleva cumplido el encartado en prisión, que a la fecha asciende a un poco más de cinco años y cuatro meses, sobre una condena de diez años de prisión, lo que hubiera significado una expectativa de cómputo para la libertad condicional de seis años y ocho meses de cumplimiento efectivo.
Ahora bien, es cierto que no corresponde en este estado realizar planteos abstractos sobre la posibilidad de monto de pena y el acceso a los beneficios de soltura anticipada. Sin embargo, esas circunstancias no pueden ser obviadas a la hora de evaluar el riesgo de fuga que afirma el señor F. General. Ello así, en tanto que P. llevaría cumplido (con la primer condena de diez años anulada por la Alzada) aproximadamente el ochenta porciento de la pena de encierro.
Bajo estas premisas, sumado a una espectativa de reducción de pena, no se advierten motivos que hagan presumir que el causante se sustraería del proceso para librarse a la fuga con el fin de no cumplir, eventualmente, un año y cuatro meses restantes de encierro, previo a acceder a la libertad condicional, conforme lo previsto por el art. 13 del C.P.
Del ampliamente citado plenario “D.B., para resolver cuestiones como la hodierna, se desprende que los jueces para decidir la prisión preventiva deberán tener por acreditadas las razones objetivas que los lleven a sostener que existen, en el caso, los peligros de obstrucción del proceso que la fundamenten.
Por otra parte, no debe escapar a este análisis que la gravedad del delito que valora negativamente el Ministerio Público F. para Fecha de firma: 10/01/2020 Firmado por: M.J.A., Juez de Cámara Firmado por: D.O.G., Juez de Cámara Firmado por: S.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.J.S.G., S. #27843448#253936115#20200110203203902 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL CHICLANA Nº402 – BAHIA BLANCA 0291 – 4522988 / 4534128 / 4557331 FBB 12000007/2011/14 oponerse a la procedencia del beneficio no es por sí sola una pauta irreductible si no se la examina junto a evidencias concretas en su contra incorporadas al expediente. En tal sentido, se observa que la ponderación de las circunstancias fácticas al justificar la medida coercitiva le...
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