Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 28 de Marzo de 2018, expediente FRO 000205/2017/14/CA006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 28 de marzo de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº FRO 205/2017/14/CA6 “Incidente de Excarcelación en autos ABOLI, L.V. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 1, Secretaría Penal de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr.

F.S. (fs. 21/28vta.) contra la resolución del 05/09/17, mediante la cual se dispuso denegar la solicitud de excarcelación de L.V.A. (fs.

15/19 vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 29), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 31). Recibidos en la Sala “B” (fs. 32), se designó audiencia oral para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 34). Agregados los escritos presentados por las partes (fs. 35/36vta y 37/38), se labró el acta pertinente (fs.

39), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) El Defensor Público Oficial señala que se incurre en un error si se toma en cuenta sólo la pena en expectativa a la hora de evaluar la peligrosidad procesal.

    En torno a las condiciones personales, al momento de presentar la excarcelación esa parte refirió al arraigo de índole familiar, laboral y material, y atento a que no se llevaron a cabo medidas probatorias que permitan aseverar lo contrario, por aplicación del principio in dubio pro reo, considera que debió ser valorado.

    Expresa que A. contaba con domicilio fijo, sito en calle Pte.

    P. s/n del Barrio Santa Rosa de la ciudad de San Javier, provincia de Santa Fe, donde residía hasta el momento de su detención junto a su mujer, M.I.F. de firma: 28/03/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30391732#202448750#20180328124947291 P., sus dos hijos menores y un hermano que posee una discapacidad.

    En relación a la ocupación lícita de la vivienda que habita, señala que, conforme la realidad social actual, no se puede pretender que todas las personas sean propietarias o inquilinas. Agrega que se trata de una vivienda familiar y acompaña recibo de la EPE a nombre de la madre del imputado.

    Respecto de la actividad laboral, afirma que se encuentra acreditado que posee hábito de trabajo, con el certificado que acompaña expedido por el Sr. M.C., quien lo contrataba habitualmente para realizar trabajos de distinta índole.

    Afirma que no surge de la resolución traída a conocimiento elementos para sostener que su pupilo en caso de recuperar la libertad puede interferir en la realización de las medidas de pruebas dispuestas.

    Aprecia que en el caso no se han evaluado correctamente los presupuestos que prevé el artículo 319 del CPPN.

    Concluye que su asistido cuenta con suficiente arraigo y solicita la excarcelación a fin de continuar realizando el trabajo que desempeñaba antes de su detención.

    Señala que además, se soslayó el análisis de la procedencia de otra medidas cautelares menos lesivas que al privación de libertad.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su tesitura.

    F. reserva del caso federal.

  2. ) En primer término, cabe recordar que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio por aplicación del Art. 10 de la Ley 24.050.

    La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los Arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el Art. 319 del Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30391732#202448750#20180328124947291 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la investigación.

    A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social domicilio y trabajo estables, edad, existencia de vínculos familiares sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (Arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  3. ) Cabe contemplar que L.A. ha sido procesado por considerarlo presunto autor del delito de comercio de estupefacientes, agravado por haber sido cometido en forma organizada con tres o más personas, previsto en el art. 5° inc. “c” agravado por el Art. 11 inc. “c” de la ley 23.737 (fs.

    1101/1137), que se encuentra asimismo en trámite de apelación ante esta Alzada.

    Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en los puntos precedentes, y atendiendo a las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. corresponde señalar que, de acuerdo a la calificación legal expuesta a la cual corresponderse atenerse (Art. 318 in fine C.P.P.N.) al imputado le podría corresponder, en su caso, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad.

    Tampoco podría aplicársele, de corresponder, condena de ejecución condicional dado la pena prevista para el delito imputado.

    Por lo cual, la excarcelación del encartado, de acuerdo a lo previsto por los artículos 316 y 317 del...

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