Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Marzo de 2018, expediente CFP 012127/2013/TO01/14/CFC007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12127/2013/TO1/14/CFC7 REGISTRO N° 245/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

79/93 vta. de la presente causa CFP 12127/2013/TO1/14/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada: “MERCADO, N. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5, de la Capital Federal, en la causa nro.

2083 de su registro interno, con fecha 22 de noviembre de 2017, resolvió -en lo que aquí interesa-: “HACER LUGAR a la excarcelación de NICOMEDES MERCADO, de las demás condiciones obrantes en autos, BAJO CAUCIÓN JURATORIA (artículos 317, inciso 5º, 321 y 325 del Código Procesal Penal de la Nación)“ (fs. 73/78).

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el F. General a cargo de la Fiscalía General nº 7 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta ciudad, doctor M.Á.O., el que fue concedido por el a quo a fs. 94/95 vta.

III. Que el recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. Así, Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29460187#201300450#20180327145632125 luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y reseñar los antecedentes del caso, expuso los fundamentos de su cuestionamiento.

En tal dirección, indicó que el tribunal de juicio realizó una errónea interpretación de los artículos 280, 317 inc. 5 y 319 todos del C.P.P.N., sin haber analizado en concreto la existencia de los riesgos procesales que implican la excarcelación de Mercado y que esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, ordenó valorar en su anterior pronunciamiento.

El recurrente consideró que dichos vicios descalifican la sentencia en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

Sobre el punto, insistió en que se realizó

una errónea interpretación del supuesto previsto en el art. 317 inc. 5 del C.P.P.N., por cuanto se desentiende de los parámetros que exigen los art. 280 y 319 del mismo código, sumado el desconocimiento de las constancias de la causa que acreditarían la existencia de esos riesgos procesales.

En ese sentido, explicó que la hipótesis del art. 317 inc. 5 del C.P.P.N., no puede aplicarse en forma automática ante el mero transcurso del plazo que fija, sino que debe realizarse un análisis integral de la cuestión, a la luz de los artículos mencionados y teniendo en cuenta además, el carácter de delito de lesa humanidad que se ventila en autos.

Acto seguido, se dedicó a enumerar los agravios relativos a la falta de análisis de riesgos procesales, para lo cual, comenzó señalando que si bien Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29460187#201300450#20180327145632125 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12127/2013/TO1/14/CFC7 se hizo mención en el fallo a la elevada escala punitiva, esta se trató de una afirmación meramente dogmática con remisión al artículo 13 del C.P, sin valorar las características del hecho imputado ni la naturaleza de la causa.

En ese sentido, recordó que en el marco de la causa principal se condenó a Mercado, como coautor del delito de privación ilegítima de la libertad por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, en perjuicio de R.A.C., declarando a su vez, a los hechos juzgados constitutivos de crímenes de lesa humanidad, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la sanción impuesta para ocupar cargos públicos.

Señaló que contra este temperamento el titular de la acción penal pública interpuso recurso de casación con fecha 5 de octubre de 2016, solicitando se lo condene a Mercado a la pena de 25 años (coautor del delito desaparición forzada de personas contra R.C.) o de manera subsidiaria a 20 años de prisión (coautor del delito de privación ilegal de la libertad en concurso real con el de imposición de tormentos en carácter de autor), y la responsabilidad penal de Mercado en relación a los mismos.

Entonces, explicó el recurrente que esta circunstancia que implica ampliación punitiva que impediría la concesión de la excarcelación, no fue tenida en cuenta por los sentenciantes en la resolución puesta en crisis.

Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29460187#201300450#20180327145632125 Asimismo, remarcó el poder de decisión y de mando que tenía Mercado al momento de los hechos, para lo cual señaló que en la sentencia (no firme) dictada por el tribunal de juicio en el expediente principal, consideró que el imputado actuó con capacidad de mando, en una compañía prioritariamente destinada a la “faz operativa” en el marco de la denominada “lucha contra la subversión”.

Sostuvo que tanto la escala punitiva pretendida por su parte como el poder de decisión y de mando que le cupo a Mercado al momento de los hechos, resultan circunstancias relevantes para acreditar la existencia de riesgo procesal. Citó jurisprudencia en aval de su postura.

En conclusión, manifestó que en la resolución impugnada el a quo realizó una aplicación automática del supuesto previsto en el artículo 317 inc. 5 del C.P.P.N., sin analizar la subsistencia del riesgo de fuga y elusión de la acción de la justicia, como lo exigen los artículos 280 y 319 del mismo código; y, a su vez, desconoció tanto las constancias de la causa que acreditan la existencia de tales peligros procesales, como la gravedad de los hechos que se investigan en autos, lo cual podría acarrear responsabilidad internacional del Estado argentino.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

IV. Que durante la etapa prevista en el art.

465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

(modif. ley 26.374), las partes presentaron las breves notas que lucen agregadas a fs. 98/99 y 100/113.

Superada dicha etapa procesal, de lo que se Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29460187#201300450#20180327145632125 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12127/2013/TO1/14/CFC7 dejó constancia en autos a fs. 114, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

doctores J.C.G., M.H.B. y E.R.R..

El señor juez J.C.G. dijo:

I.L., habré de recordar que, conforme lo vengo...

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