Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Diciembre de 2017, expediente CPE 990000411/2006/TO01/14/CFC009

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000411/2006/TO1/14/CFC9 REGISTRO N° 1815/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 (diecinueve) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y E.R.R. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 21/26, en la presente causa CPE 990000411/2006/TO1/14/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada: "LASTORIA, L.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº

    1 de la Capital Federal, con fecha 3 de julio de 2017, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis, párrafo cuarto, del C.P. introducido por la Defensa de la imputada.

  3. NO HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN A PRUEBA DEL JUICIO seguido a L.A.L. (arts. 76 bis del Código Penal); SIN COSTAS” (cfr. fs. 14/18 vta.).

  4. Contra ese pronunciamiento, la defensora particular, doctora S.E.B., interpuso recurso de casación (fs. 21/26), el que fue concedido por el a quo a fs. 27/28 y mantenido en esta instancia a fs. 33.

  5. La parte impugnante sustentó su presentación recursiva en el primer supuesto previsto en el art. 456 de C.P.P.N.

    Sostuvo que el tribunal de la instancia Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29985428#196138191#20171219140219641 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000411/2006/TO1/14/CFC9 anterior no le otorgó prioridad a los planteos de inconstitucionalidad formulados respecto de los arts.

    10, inc. “c” de la ley 24.050 y 19 de la ley 26.735, y que tal circunstancia coloca a su asistida “en una situación gravosa por no aplicar el principio de la Ley más benigna (art. 76 bis, párrafo 8º CP), máxime cuando existe la palmaria violación del plazo razonable”.

    A criterio de la impugnante, la declaración de inconstitucionalidad resulta procedente toda vez que el argumento expuesto por la fiscal de juicio se sustentó en precedentes y órdenes internas que dificultan el tratamiento equitativo y justo de la cuestión planteada por dicha parte en la audiencia correspondiente.

    Indicó que el Ministerio Público Fiscal tiene por función promover la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad asegurando la aplicación de las normativas de fondo –ley anterior al hecho del proceso (art. 18 de la C.N.)—, extremo que no fue evaluado por la señora fiscal ni por el a quo al resolver.

    Agregó que el último párrafo del art. 76 bis del C.P. –incorporado en el año 2011— no resulta de aplicación por cuanto la ley anterior al hecho –ley 23.771- permitía la suspensión del juicio a prueba en casos como el de autos y que, además, el hecho de retrotraer la jurisprudencia al plenario “Kosuta” le ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Por último, consideró que el “condicionamiento al Ministerio Público Fiscal Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29985428#196138191#20171219140219641 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000411/2006/TO1/14/CFC9 debiendo ajustarse a las Res. PGN y del J. a los precedentes del Superior, pone en jaque la reglas de la sana crítica para valorar las circunstancias del caso, obligándolos a utilizar pautas generales en situaciones particulares”.

    Precisó que, en el hipotético caso de recaer condena respecto de su asistida, la misma sería de ejecución condicional en función del mínimo de la pena prevista para el delito que se le imputa (art. 55 y 210 del C.P.) y de la teoría amplia establecida en el fallo “A.”. Destacó, asimismo, que su defendida siempre estuvo a derecho y que no existen durante el transcurso del proceso conductas que puedan recriminarse.

    Por todo lo expuesto, solicitó se haga lugar a los planteos de inconstitucionalidad y se suspenda el juicio a prueba respecto de L.A.L..

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no hicieron presentaciones (cfr. fs. 35).

  7. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y E.R.R..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  8. De forma preliminar, resulta necesario recordar las circunstancias que motivaron el dictado de la decisión aquí recurrida.

    De las constancias incorporadas al presente Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29985428#196138191#20171219140219641 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000411/2006/TO1/14/CFC9 legajo surge que en el marco de las actuaciones principales, fue requerida la elevación a juicio con relación a L.A.L. en orden al delito de asociación ilícita previsto en el art. 210 del Código Penal en concurso con el delito de evasión tributaria por los impuestos reclamados por el ente estatal en relación con las empresas “Sidela S.A.” y “Frigorífico Yaguane S.A.”, en lo que hace al Impuesto al Valor Agregado y a los aportes y contribuciones del personal, previsto en los arts. 1, 2, 3 y 8 de la Ley 23.771, en calidad de autora (cfr. fs. 14/vta.).

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