Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 7 de Junio de 2017, expediente FTU 037710/2013/TO01/14/CFC004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FTU 37710/2013/TO1/14/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal “BOBADILLA, A. s/ recurso de casación”

Registro nro.: 502/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días el mes de junio de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y Á.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa FTU 37710/2013/TO1/14/CFC4, “BOBADILLA, A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca; la defensa de A.B. es ejercida por el doctor J.F.S.G..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: G., L. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 141/148 por el letrado defensor de A.B., doctor J.F.S.G., contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero en cuanto resolvió –en lo que aquí interesa- “…

    I) No hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la defensa técnica del imputado, conforme se considera (art. 166 y cc del C.P.P.N.).

    II) Condenar a A.B., …, a la pena de siete (7)

    años de prisión, multa de pesos cinco mil ($5.000), accesorias legales y costas, por resultar cómplice secundario, material y penalmente responsable del delito de organización y financiamiento de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 7º de la ley 23.737; con las circunstancias agravantes del artículo 11, inciso 3º de la ley 23.737 (intervención de tres o más personas); violación de domicilio, previsto y reprimido por el art. 150 del Código Penal y tenencia ilegal de arma de guerra, previsto y reprimido por el art. 189 bis del Código Penal, todo en concurso real de delitos, art. 55 del Código Penal, conforme se considera (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 46 del C.P. y 531 del C.P.P.N.).”

  2. El recurso fue concedido por el tribunal de Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27629879#174527104#20170608111414505 mérito (cfr. fs. 150/151) y mantenido ante esta Alzada (cfr. fs.

    161).

  3. El letrado defensor del nombrado B., fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término planteó la nulidad de la sentencia, por considerar que aquélla fue dictada por un Tribunal que fue debida y oportunamente recusado, y que el a quo rechazó

    sin dar el debido trámite previsto por el artículo 61 del código de rito.

    En tal sentido, señaló que la recusación del tribunal de grado se fundó en que los mismos magistrados resolvieron condenar a los coimputados V. y los hermanos D.C. en octubre de 2015; y que los magistrados rechazaron el planteo de la defensa al dar inicio al debate –el 1º de abril de 2016- y omitieron la remisión de la causa al Tribunal competente para resolver la cuestión “… violentando claramente la ley (art.

    61 del CPP)”; citó en apoyo de su postura precedentes de esta Cámara Federal de Casación Penal.

    Subsidiariamente a lo señalado en los párrafos precedentes, planteó también la arbitrariedad de la sentencia en cuanto rechazó infundadamente –según sostuvo- los planteos de nulidad de las intervenciones telefónicas y de la actuación del personal policial que concretó la detención de Vera y B..

    Sostuvo que las intervenciones telefónicas fueron dispuestas sin la intervención del Ministerio Público Fiscal, y que en recién intervino en las actuaciones “… una vez culminadas las intervenciones telefónicas, concretadas las detenciones y efectuados los allanamientos ordenados, simplemente para expedirse sobre la competencia territorial, sin antes haber actuado en el rol protagónico que le compete”; lo que deriva en la nulidad de aquéllas, ya que “… se advierte un vicio esencial en lo actuado, que por sí invalida las decisiones adoptadas por el magistrado instructor al omitir la intervención necesaria del Ministerio Público Fiscal (arts. 167 inc. 2º y 168 del C.P.P.N.), como presupuesto de las medidas coercitivas adoptadas, conforme la función que cumple”.

    Asimismo que el auto que dispuso las intervenciones telefónicas a fs. 4/5 carecía de fundamentación, y que “… simplemente transcribiendo el pedido del Comandante de Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27629879#174527104#20170608111414505 Sala III Causa Nº FTU 37710/2013/TO1/14/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal “BOBADILLA, A. s/ recurso de casación”

    Gendarmería Nacional, cual si fuere un mero funcionario administrativo que concede lo que se le pide sin analizar los motivos y fundamentos, autoriza la intervención por 60 días corridos de los teléfonos celulares requeridos por la Gendarmería Nacional”. Y que “… aparece huérfana de la debida fundamentación basada en la lógica y en la razonabilidad como exigencia sustancial para medidas coercitivas como las autorizadas”. En definitiva, que “… la insuficiencia de la información prevencional imposibilitó que el magistrado evaluara adecuadamente y, encontrara elementos fundados en la necesidad y utilidad de las intervenciones telefónicas, por lo que éstas son nulas”.

    Y que de las constancias de autos, en los que se detallan las fechas en que se solicitaron las prórrogas de las escuchas y la falta de concreción de las mismas, el recurrente concluyó que las escuchas efectuadas a partir del 20 de febrero de 2013 “… no poseían amparo alguno, ni siquiera de una infundada orden judicial y, por ende, irremediablemente están signadas con la nulidad más absoluta e insanable”.

    Planteó también la nulidad del accionar policial que culminó con la detención de su asistido, y que fue “…

    concretado por el personal de la Policía de la Provincia de S. delE., que sin motivo imputativo determinado, sin que exista control policial debidamente instalado e identificado, con vehículo no oficial y vestidos de civil, sin orden de autoridad judicial, etc. procedió (…) a detener a dos persona que circulaban en una camioneta, que fueron maltratados, reducidos, esposados y trasladados varios kms. hasta una comisaría –Suncho Corral-, todo esto sin la intervención de testigo alguno”.

    Al respecto alegó que los propios policías reconocieron que el procedimiento se produjo a escasos metros de una escuela; y que “… el razonamiento efectuado por los integrantes del Tribunal Oral, resultan manifiestamente inconsistentes, pues ello implicaría borrar de un plumazo expresos derechos y garantías individuales consagrados tanto en la Const. Nacional, como en los tratados Internacionales de rango constitucional”.

    Por último, afirmó que “… no se ha arrimado un solo elemento probatorio que seria y objetivamente lo vincule con las demás personas que fueran arrimadas a la causa, por lo que la Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27629879#174527104#20170608111414505 imputación de organización y financiamiento del tráfico de estupefacientes, con la agravante de la pluralidad, innegablemente aparece como completamente huérfana de apoyatura probatoria, lo mismo que la pretensa violación de domicilio tenencia de armas”.

    En definitiva, solicitó que se case la sentencia recurrida, y se absuelva a su defendido; e hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal en la instancia, doctor J.A. De Luca, quien solicitó el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa de A.B..

    Concluyó que “… los hechos han sido debidamente comprobados, la calificación que les corresponde es la de la sentencia y el razonamiento allí efectuado no contiene defectos lógicos”.

  5. Que superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, de todo lo cual se dejó constancia a fs. 175, las presentes actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

SEGUNDO
  1. Siguiendo el orden lógico de los planteos realizados por el recurrente, corresponde tratar en primer lugar el planteo referido a la nulidad de la sentencia por cuanto consideró que aquella había sido dictada por un Tribunal que no estaba habilitado para intervenir.

    El recurso carece de la debida fundamentación en este punto, ya que no rebate los fundamentos brindados por el a quo al resolver la cuestión y se limitó a reiterar los fundamentos con que había deducido originalmente el planteo.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que en reiteradas oportunidades esta Cámara ha convalidado el rechazo in limine de la recusación de magistrados, cuando el motivo que la sustentó era manifiestamente improcedente; como cuando se fundó

    en la intervención de los magistrado en pronunciamientos anteriores propios de sus funciones legales, como sucedió en el caso de autos.

    En tal sentido cabe recordar que, como señalaron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR