Incidente Nº 139 - IMPUTADO: LEGUIZAMÓN, CARLOS HUGO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA

Número de expedienteFLP 002450/2007/TO01/139/CFC297
Fecha18 Noviembre 2020

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

FLP 2450/2007/TO1/139/CFC297

LEGUIZAMON, C.H. s/ recurso de casación

REGISTRO NRO. 1610/20

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza,

doctora A.M.F. y los señores jueces,

doctores D.A.P. y Diego G.

Barroetaveña como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,

677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20, 6/20,

8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20,

27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20,

7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP)

para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial en el presente legajo FLP 2450/2007/TO1/139/CFC297 del registro de esta S. I, caratulado: “LEGUIZAMON,

C.H. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial (LEX100), surge que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 1 de La P., provincia de Buenos Aires, en fecha 14 de septiembre de 2020, en cuanto aquí interesa, resolvió: “1) NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario de C.H.L.; y 2) ORDENAR a la Unidad 34 de Campo de Mayo brinde atención médica adecuada y acorde al actual estado de salud de L. e informe a este Tribunal con carácter urgente, cualquier modificación Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: J.I.P., SECRETARIO DE CAMARA

    CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    FLP 2450/2007/TO1/139/CFC297

    LEGUIZAMON, C.H. s/ recurso de casación

    en su cuadro clínico o en las condiciones de alojamiento” (el destacado pertenece al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial interpuso recurso de casación, el que fue concedido en fecha 5 de octubre del año en curso.

  3. Que, la parte recurrente solicitó la morigeración de la prisión preventiva de su asistido a fin de que pueda hacerlo bajo la modalidad autorizada por los artículos 32 de la ley 24660, 10 del Código Penal -CP- y 210, inciso j) del Código Procesal Penal Federal de la Nación -CPPF-, con razón de su edad, por su cuadro de salud, por pertenecer a un grupo de riesgo con relación a la pandemia del coronavirus COVID-19 y por razones humanitarias.

    Luego de fundar la admisibilidad formal del recurso, de conformidad con lo dispuesto por ambos incisos del art. 456 del CPPN, se agravió de la vulneración de los arts. 32 de la ley 24660 y 18 de la CN; de la desacertada interpretación de los arts. 7 de la CADH y 9 del PIDCyP, sobre todo al no haberse aplicado una medida sustitutiva del encierro, al propio tiempo que se han vaciado de contenido los derechos a la salud, la vida y la dignidad de la persona; de la errónea interpretación del cuadro de riesgos adjetivos -art. 280, 319 y ccdtes. CPPN y 210

    CPPF-; y de la arbitrariedad del pronunciamiento en tanto el tribunal no ha merituado circunstancias que permitirían comprender la ausencia de peligros adjetivos y, en su caso, disponer una morigeración del encierro.

    Además, consideró que no sólo se vulneraban los arts. 4, 5, 10, 13, 31 y 32 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el derecho al recurso (arts. 8.2. h) de la CADH y 14.5 del PIDCyP),

    sino también la garantía del debido proceso y defensa en juicio y cuestionó la desacertada interpretación de los arts. 5 y 7CADH y 10 PIDCyP, sobre todo al no haberse aplicado una medida sustitutiva del encierro Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: J.I.P., SECRETARIO DE CAMARA

    CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    FLP 2450/2007/TO1/139/CFC297

    LEGUIZAMON, C.H. s/ recurso de casación

    frente a la obligatoriedad de adoptar esas decisiones en cabeza del Estado, en atención al principio de humanidad de las penas y la consecuente prohibición de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Explicó que en fecha 11 de agosto del año en curso presentó una nueva solicitud de otorgamiento de arresto domiciliario para L., basado en que fue realojado en la Unidad 34 luego de haber contraído en ese mismo Instituto el virus COVID-19, lo que demostraba la incapacidad del establecimiento -y del Servicio Penitenciario Federal- en prevenir adecuadamente la propagación del virus y proteger la salud de su asistido, ya que nadie podía asegurar que allí no volviese a contraerlo, colocándolo en una grave situación de vulnerabilidad.

    Refirió que la solicitud de arresto domiciliario se basó en la lamentable situación en que se encuentran los detenidos mayores de edad frente al avance y propagación del COVID-19; y que la referencia que se efectuó al fallecimiento del interno R. no fue accidental, sino que era un claro ejemplo de las fallas del sistema carcelario en esta temática, pues fue un final anunciado por esa parte.

    Agregó que conforme lo informado en fecha 9

    de septiembre en el marco de la causa FLP

    91002955/2009, se registraron nuevos casos positivos en la Unidad 34, de lo que podía inferirse que la propagación del virus no se encontraba controlada o que, al menos, las medidas propiciadas a tal fin no habían resultado suficientes.

    Argumentó que lo que se pretendía era que se estuviese al contenido del informe de la Unidad 34 de fecha 11 de agosto, donde expresamente se consignaba que “el contexto de encierro aumenta considerablemente el riesgo de trasmisión del virus”, el cual no fue tomado en cuenta por el sentenciante (el destacado pertenece al original).

    Hizo hincapié en que el pedido no sólo se fundaba en el posible riesgo de recontagio, sino Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: J.I.P., SECRETARIO DE CAMARA

    CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    FLP 2450/2007/TO1/139/CFC297

    LEGUIZAMON, C.H. s/ recurso de casación

    también en la plena recuperación de su ahijado procesal y en la necesidad de preservar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad psicofísica de las personas privadas de la libertad.

    En tal sentido, afirmó que el Servicio Penitenciario Federal no poseía instalaciones aptas que le permitiesen a L. cumplir con las estrictas medidas de aislamiento recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y ordenadas por el gobierno nacional; y que la afirmación del tribunal vinculada con que las condiciones de alojamiento eran acordes a las necesidades del nombrado, se contraponía con el evidente avance de los contagios intramuros.

    En esa dirección, remarcó que no se pretendían “garantías de no contagio”, sino que lo que se requería era que mientras dure la situación de emergencia sanitaria, se disponga en forma excepcional el arresto domiciliario de su pupilo para evitar, o al menos reducir, un desenlace semejante al del interno R..

    Finalmente, expuso que la omisión por parte del sentenciante de exteriorizar las razones por las cuales las alternativas previstas en el artículo 210

    del CPPF resultarían insuficientes para garantizar su sujeción al proceso, denotaba un claro alejamiento a lo prescripto en el nuevo ordenamiento de forma (inciso “j”) y señaló que, de esa manera, se lo privó

    de conocer cuáles fueron las razones que motivaron la decisión y en base a las que se concluyó que la única medida de coerción posible era mantener su prisión preventiva dentro de un establecimiento carcelario.

    Ante tales defectos, concluyó que el pronunciamiento no constituía una fundada y razonada derivación del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa y que incumplía con lo normado por los arts. 1, 18 y 75 inc. 22 de la CN y art. 123 del CPPN, vulnerando el estado de inocencia, el derecho a la libertad, la defensa en juicio y el debido proceso de su ahijado procesal.

    Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado...

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