Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Marzo de 2019, expediente COM 014631/2016/138/CA028

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 13 - Sec. 25.

14.631/2016/138

CONSTRUCCIONES POTOSÍ 4013 SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

REVISIÓN DE CRÉDITO DE CIMMA VALERIA JIMENA

Buenos Aires, 8 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló V.J.C. la resolución dictada en fs. 71/72,

    donde se rechazó la revisión intentada a fin de obtener el reconocimiento del crédito que fue declarado inadmisible en la resolución prevista en el art. 36 LCQ.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 76/86 y contestados por la sindicatura en fs. 88/89.-

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del examen de las constancias obrantes en autos resulta que:

    i) V.J.C. pretende la declaración de admisibilidad de una acreencia por la suma de U$S 20.000, con más el importe de $ 298.326,35 en concepto de intereses, que liquidó a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (véanse fs. 10/13).-

    Explicó que la causa del crédito es un “reconocimiento de deuda”

    suscripto por la fallida por la cantidad de U$S 30.000, derivado de la resolución de un boleto de compraventa. Agregó que, en rigor, la obligación reclamada no se trata de un mero reconocimiento de deuda, pues se originó en una causa, se fijó un monto y se materializó mediante instrumento privado con firma autenticada ante escribano Fecha de firma: 08/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30264586#224992512#20190308095047243

    público, lo cual -afirmó- le otorga fecha cierta. Agregó que dicho “reconocimiento”

    incluso contó con principio de ejecución, por cuanto del importe de U$S 30.000 se le abonó la cantidad de U$S 10.000. Indicó que el deudor, en el pedido de conversión de la quiebra a concurso preventivo, reconoció el crédito que aquí reclamado.-

    ii) Corrido el pertinente traslado, la sindicatura lo contestó en fs.

    15/10, desaconsejando la inclusión del crédito en el pasivo en pasivo concursal.

    Señaló que el boleto de compraventa que resultaría el antecedente del “reconocimiento de deuda” no tiene fecha cierta, no se demostró el pago invocado, ni se planteó la inconstitucionalidad de la ley 25.345, en cuanto establece la obligación de “bancarizar” los pagos para que éstos puedan tenerse por realizados.-

    La fallida, por su lado, se presentó espontáneamente a fs. 30/33 en los términos del art. 110 LCQ, solicitando el rechazo de la revisión pretendida.-

    iii) El juez a quo se pronunció sobre el particular en fs. 71/72,

    desestimando la revisión intentada.-

    Al adoptar esta solución, señaló que: a) no se explicó porque no se “bancarizó” la operación, no se justificó la capacidad financiera para efectuar los pagos que se mencionan en el boleto de compraventa y en el acuerdo acompañado y tampoco se planteó recurso alguno contra la ley que rige la prevención de la evasión fiscal (ley 25345); b) si bien la incidentista señaló como vinculante entre la fallida y ella, la deuda originada en la firma de un boleto de compraventa, también señaló que los unía una relación comercial (parte primera del acuerdo acompañado) y es conocido que no resulta eximente de probar la causa del crédito en el ámbito concursal el mero reconocimiento de la fallida; c) la incidentista no probó la efectiva entrega del dinero a la quebrada, teniendo en cuenta que en el artículo 7 del boleto de compraventa acompañado se indicó que se entregaba dinero en efectivo y se pactaron cuotas para abonar el saldo, pero no se acompañó recibo alguno de la entrega de dinero, ni de las cuotas pagadas; d) lo cierto es que el “acuerdo” es el único documento certificado por el escribano, quien además señaló que certifica un “boleto de compraventa”, cuando en realidad certificó un acta de acuerdo.-

    iv) La recurrente se quejó de esta decisión, alegando que el juez de Fecha de firma: 08/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30264586#224992512#20190308095047243

    grado no tuvo en cuenta el contexto que precedió...

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