Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Junio de 2020, expediente FLP 041489/2016/TO01/134/CFC019

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S. I– FLP

41489/2016/TO1/134/CFC19 “M.C., J.C. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 517/20

Buenos Aires, 2 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La S. I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

459/20 y 493/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20,

14/20 y 16/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20,

7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20 y 12/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FLP

41489/2016/TO1/134/CFC19 del registro de esta S. I,

caratulado “M.C., J.C. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

    1 de La Plata, en fecha 14 de mayo de 2020, resolvió: “I.

    NO HACER LUGAR a ninguna medida de morigeración de JUAN

    CARLOS MUÑOZ CANO, de las demás condiciones personales,

    sin costas (arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Penal Federal; 316, 317, 319 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación y 32 inciso “a” de la ley 24.660).

  2. HACER SABER al Director del CPF II de M.P. que deberá continuar garantizando los controles médicos J.C.M.C., en su lugar detención o en el Hospital extramuros, adoptando todos los recaudos y conductas necesarias para el debido cuidado de su salud con arreglo a los criterios y temperamentos indicados por los profesionales y disponiendo su alojamiento en el sitio que resulte más adecuado para el cuidado de su salud (…)”.

    (El resaltado pertenece al original).

  3. Contra esa decisión, la defensora pública oficial, Dra. L.I.D., interpuso el recurso de casación en estudio, el cual fue concedido por el a quo, y solicitó se habilite la feria judicial a los fines de su tratamiento.

    La parte recurrente encarriló el recurso interpuesto en los términos del art. 456 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN) en tanto advirtió en la resolución en crisis una privación de la debida motivación.

    En este sentido, luego de realizar una extensa reseña de los antecedentes del caso, señaló que el tribunal a quo prescindió de analizar “(l)as preocupaciones por parte de organismos internacionales y locales que,

    teniendo presente la condiciones generales de todos los sistemas carcelarios, han efectuado múltiples y reiteradas recomendaciones tendientes a disminuir la cantidad de la población privada de libertad, a los fines de reducir los peligros y consecuencias desvasta[d]oras que puede Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I– FLP

    41489/2016/TO1/134/CFC19 “M.C., J.C. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal ocasionar la propagación del virus en dichos ámbitos”.

    Asimismo, alegó que la resolución cuestionada significó una expresa vulneración al principio pro homine en tanto el tribunal, al rechazar el beneficio solicitado,

    (o)torgó preeminencia a los hechos endilgados, sus características y calificación legal sobre la salud y la vida de M.C., en definitiva la denegatoria implica dejarlo en un ámbito expuesto a serios y concretos riesgos convirtiendo en letra muerta a las garantías de vida,

    salud y salubridad en las prisiones, cuando existe una alternativa legal como la rechazada que resulta absolutamente compatible con el objetivo de persecución penal

    .

    En ese sentido, en cuanto a la existencia de peligros procesales, destacó que el tribunal a quo no tuvo en cuenta el informe socio ambiental oportunamente confeccionado, del que se desprende que M.C. no solo posee arraigo, sino que además cuenta con un grupo familiar en condiciones de brindarle contención.

    Agregó a ello, que el nombrado no registra antecedentes penales y que el tribunal a quo prescindió de adecuar su decisión conforme las prescripciones de los arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (en adelante CPPF) y, de considerar la concurrencia de algún eventual riesgo procesal, debió recurrir a procurar su neutralización a través de la imposición de una o varias de las medidas que la ley contempla, tales como “(l)a Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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