Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Agosto de 2020, expediente FSM 110177/2017/TO01/13/CFC006

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 110177/2017/TO1/13/CFC6

REGISTRO N° 1562/20

Buenos Aires, 28 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM

110177/2017/TO1/13/CFC6 del registro de esta Sala,

caratulada: ““CERMELLI, M.C. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 5 de agosto de 2020, resolvió: “NO HACER LUGAR a la implementación de la medida alternativa de coerción prevista en el art. 210, inc. j del CPPF, solicitado por el Sr. Defensor Público Oficial, respecto de M.C.C., con costas (arts. 530 y 531

    del C.P.P.N.)”.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de M.C.C., el que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal-, el día 11 de agosto de 2020.

  3. Que, si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión federal.

    En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un 1

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    agravio de naturaleza federal, sino que esta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    En autos, el recurrente no ha logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución impugnada solo a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para rechazar la morigeración de la detención peticionada.

    En primer lugar, cabe recordar que C.M.C. ha sido condenado “a la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia, por ser coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por la participación de tres o más personas, cometido el día 6 de noviembre de 2017 en la localidad de M., sentencia que hasta el día de la fecha no se encuentra firme por haber sido recurrida por la defensa”.

    En lo que aquí interesa, con fecha 28 de julio del 2020, la defensa de M.C.C. solicitó la morigeración de la detención de su asistido a través de la prisión domiciliaria. Fundó su pretensión en la acordada 9/20 de la Cámara Federal de Casación Penal y en la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19. Destacó que el nombrado está

    detenido desde hace más de dos años sin una condena firme.

    Notificada la víctima en los términos de la ley 27.372., manifestó su oposición a la morigeración pretendida e hizo saber al Tribunal “el temor que siento, solo al recordar el hecho ilícito y mucho más que el mismo se reitere”.

    Al dictaminar, la representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la concesión del instituto peticionado, resaltando la gravedad de los 2

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSM 110177/2017/TO1/13/CFC6

    hechos por los que C. fue condenado.

    Llegado el momento de resolver, los jueces del tribunal recordaron, en primer lugar, las medidas implementadas por las autoridades para evitar el riesgo de contagio sobre la población carcelaria, en el contexto de la pandemia provocada por el COVID-19.

    A continuación destacaron que la situación del interno no encuadra en los supuestos previstos en el art. 32 de la ley de ejecución y que el peticionante no está comprendido en la nómina de internos de riesgo confeccionada por el Servicio Penitenciario Federal.

    R., también, que C. ha sido condenado por un delito grave, y que, si bien la sentencia aún no ha adquirido firmeza, esta resulta una pauta indicativa de peligro de fuga.

    En dicho contexto, valoraron la oposición expresada por la víctima con sustento en la gravedad de los hechos vividos y en las severas consecuencias que tuvieron sobre su persona y entorno afectivo.

    En relación a la Acordada 9/20, invocada por la defensa en apoyo de su posición, entendieron que las circunstancias relatadas tornaban aplicable lo establecido en su punto 3º, el cual recomienda “[m]eritar con extrema prudencia y carácter sumamente restrictivo la aplicabilidad de estas disposiciones en supuestos de delitos graves, conforme normas constitucionales, convencionales y de derecho interno,

    según la interpretación que el órgano jurisdiccional haga en cada caso”.

    Finalmente, en relación al supuesto exceso en la duración de la medida cautelar recordaron que el artículo 2 de la ley nº 24.390 establece que “Los plazos previstos (…) no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme”, circunstancia comprobada en las presentes actuaciones.

    De lo expuesto precedentemente se desprende 3

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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