Incidente Nº 13 - SOLICITANTE: VIEGAS, CRISTIAN ADRIÁN Y OTROS s/INCIDENTE DE ENTREGA DE BIENES REGISTRABLES

Número de expedienteFCT 010399/2017/13/CA004
Fecha26 Noviembre 2019
Número de registro250825008

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 10399/2017/13/CA4 Corrientes, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Y Visto: los autos caratulados: Incidente de Entrega de Bienes Registrables

V., C.A., V.M.M., Vallejo Claudia Marcela

S/Infracción ley 23.737

, E.. Nº FCT 10399/2017/13/CA4 del registro de este

Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres:

Considerando:

Que estos obrados ingresan a la Alzada en virtud del recurso de apelación

promovido a fs. 12/13 y vta. por los abogados defensores que representan a los

imputados C.A.V. y M.V., contra la resolución obrante

a fs. 07/09 por medio de la cual el juez a quo no hizo lugar a la restitución de los

vehículos cuyos dominios son “AC342KT” y “AA677OE”, solicitada

oportunamente por la defensa.

Para así decidir, el magistrado tuvo en cuenta el alcance de las medidas

cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito y sus efectos, como

también evitar que se consolide su provecho a obstaculizar la impunidad de sus

partícipes. Además, consideró que la causa se encuentra en plena etapa probatoria

y que restan incorporar las resultas de distintas medidas ordenadas

oportunamente.

Los abogados defensores manifiestan que la resolución que impugnan es

arbitraria y carente de fundamentación conforme al art. 123 del CPPN, las normas

constitucionales y convencionales que protegen el derecho a la propiedad

individual y su inviolabilidad (art. 17 del CN), por lo que solicitan se revoque el

auto apelado y se ordene la restitución de los bienes indicados a los solicitantes en

carácter de depositario judicial.

Alegan que el art. 23 del CP y el art. 238 del CPPN no disponen bajo ningún

concepto la expropiación forzosa y el cercenamiento del derecho constitucional

de Propiedad. Sostienen que no se advierte de la resolución qué perjuicio

ocasionaría la restitución de los vehículos a los efectos de evitar el quiebre de la

empresa “Alcaria Tour”, y la pérdida de todas las fuentes de trabajo, directas e

indirectas, que dependen de esa actividad.

Critican los argumentos dados por el magistrado en el resolutorio,

manifestando que no puede sostenerse como argumento válido el afirmar que al

ser el secuestro una medida cautelar, la misma podría revocarse dado que ese

argumento podría utilizarse para la solución contraria. Afirman que no se explica

cómo la restitución de los vehículos podría entorpecer la investigación en curso,

lo que a su manera de ver violentaría el Derecho de Defensa.

Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #33525664#250825008#20191126195427243 Alegan que la petición también se asentó sobre un argumento que no fue

atendido, el hecho de que las actuaciones comenzaron en virtud de una

investigación por contrabando, y que los vehículos habrían sido secuestrados por

haber sido utilizados para la comisión de dicho delito, cuando esa imputación

luego fue desechada por la Juez, al decretarle al acusado la falta de mérito. Al

respecto, agregan que al desaparecer la imputación principal que habría generado

el secuestro, no existiría peligro para que se disponga la restitución de carácter

precaria, al sólo efecto de evitar el deterioro de los bienes que constituyen el

núcleo de la actividad económica lícita del acusado. Sostienen que la desaparición

de la imputación principal no puede tener un efecto negativo para el acusado, sino

debería incidir positivamente sobre todo sus bienes. Finalmente formulan reserva

del caso federal.

Al momento de celebrarse la audiencia oral prevista en el art. 454 del CPPN,

luego de relatar los hechos, la defensa sostiene que el juez rechazó la restitución

de los vehículos de manera infundada, violando el art. 123 del CPPN. Manifiesta

que con motivo del secuestro de los dos ómnibus se encuentra paralizada la

empresa “Alcaria Tour” y que hay numerosas fuentes de trabajo directa e

indirectamente afectadas.

Alega que la causa principal se inició en el marco de una investigación por el

delito de contrabando y lógicamente el secuestro de los rodados encontraba su

fundamento en el hecho de que podrían haber sido los instrumentos del delito,

pero luego se dictó la falta de mérito a su asistido en orden al mismo. Por tal

motivo solicita se revoque la resolución que impugna y se proceda a la entrega de

los vehículos involucrados en carácter de depositario judicial, no en carácter

definitivo.

Asimismo en el hipotético caso que no se haga lugar a su pedido, requiere, al

menos, la devolución de uno de ellos (ya que con una unidad estaría cubierto el

monto del embargo decretado en autos), aquél que todavía se encuentra en la

PSA, a los efectos de que la empresa no quiebre y de preservar la fuente de

trabajo. Vuelve a reiterar que ya no podría justificarse el secuestro de los ómnibus

sindicados como los instrumentos del delito de contrabando por la falta de mérito

decretada.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal manifiesta que la

resolución cumple con los requisitos previstos en el art. 123 del CPPN. Que si

bien es cierto que se le dictó al imputado la falta de mérito por el delito de

contrabando, también en la misma resolución ordenó su procesamiento en orden a

los otros delitos por los cuales fue indagado.

Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #33525664#250825008#20191126195427243 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 10399/2017/13/CA4 Además sostiene que la resolución impugnada menciona que la instrucción

continúa, por lo que las medidas deberían subsistir. Con cita en un fallo de este

Tribunal en apoyo de sus dichos, solicita se confirme la resolución recurrida.

En ese momento pide la palabra el abogado defensor del imputado V. y

manifiesta que la causa se encuentra elevada a juicio, por lo que no existen

medidas pendientes de producción.

Luego del análisis efectuado a las constancias de autos y a tenor de las

peticiones formuladas en el marco de la audiencia llevada a cabo en los términos

del art. 454 del CPPN, adelantamos que no corresponde hacer lugar a las mismas.

Es así que frente a la hipótesis investigada, única a evaluarse para ponderar

las medidas dispuestas, no es posible otra respuesta jurisdiccional más que la

dictada por el Juez a quo oportunamente, máxime si consideramos que el

encausado, titular de la empresa involucrada (Alcaria Tour), se encuentra siendo

investigado.

Resulta preciso mencionar que los dos vehículos cuya restitución se solicita

(marca M.B., modelo 814O 500RSD dominio colocado AC342KT; y

el otro marca VOLVO/ MARCOPOLO, modelo 015B450R 6x2/Paradiso 1800

DD, dominio colocado AA677OE) ambos a nombre de M.V., fueron

secuestrados en el marco del expediente principal, en el allanamiento del

inmueble sito en Adolfo Montaña Nº 735 lindante visto de frente a la izquierda

del G. donde funcionaba “Alcaria Tour”, de la ciudad de Paso de los Libres,

Corrientes.

Brevemente cabe señalar que las actuaciones principales fueron iniciadas con

motivo de una notitia criminis dando cuenta que M.V., propietario de la

empresa “Alcaría Tour”, en connivencia con los funcionarios de la Aduana de

Paso de los Libres (detenidos en el marco de la causa FCT N° 6406/2016), habría

ingresado al país Argentina mercaderías provenientes Uruguay por el Paso

internacional local, las que luego eran transportadas en los colectivos de la

empresa hacia distintos puntos.

Es así que, primigeniamente, a M.V. se le imputó el tipo penal de

contrabando, pudiendo establecerse luego –con el avance de la...

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