Incidente Nº 13 - SOLICITANTE: VIEGAS, CRISTIAN ADRIÁN Y OTROS s/INCIDENTE DE ENTREGA DE BIENES REGISTRABLES

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 10399/2017/13/CA4 Corrientes, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Y Visto: los autos caratulados: Incidente de Entrega de Bienes Registrables

V., C.A., V.M.M., Vallejo Claudia Marcela

S/Infracción ley 23.737

, E.. Nº FCT 10399/2017/13/CA4 del registro de este

Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres:

Considerando:

Que estos obrados ingresan a la Alzada en virtud del recurso de apelación

promovido a fs. 12/13 y vta. por los abogados defensores que representan a los

imputados C.A.V. y M.V., contra la resolución obrante

a fs. 07/09 por medio de la cual el juez a quo no hizo lugar a la restitución de los

vehículos cuyos dominios son “AC342KT” y “AA677OE”, solicitada

oportunamente por la defensa.

Para así decidir, el magistrado tuvo en cuenta el alcance de las medidas

cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito y sus efectos, como

también evitar que se consolide su provecho a obstaculizar la impunidad de sus

partícipes. Además, consideró que la causa se encuentra en plena etapa probatoria

y que restan incorporar las resultas de distintas medidas ordenadas

oportunamente.

Los abogados defensores manifiestan que la resolución que impugnan es

arbitraria y carente de fundamentación conforme al art. 123 del CPPN, las normas

constitucionales y convencionales que protegen el derecho a la propiedad

individual y su inviolabilidad (art. 17 del CN), por lo que solicitan se revoque el

auto apelado y se ordene la restitución de los bienes indicados a los solicitantes en

carácter de depositario judicial.

Alegan que el art. 23 del CP y el art. 238 del CPPN no disponen bajo ningún

concepto la expropiación forzosa y el cercenamiento del derecho constitucional

de Propiedad. Sostienen que no se advierte de la resolución qué perjuicio

ocasionaría la restitución de los vehículos a los efectos de evitar el quiebre de la

empresa “Alcaria Tour”, y la pérdida de todas las fuentes de trabajo, directas e

indirectas, que dependen de esa actividad.

Critican los argumentos dados por el magistrado en el resolutorio,

manifestando que no puede sostenerse como argumento válido el afirmar que al

ser el secuestro una medida cautelar, la misma podría revocarse dado que ese

argumento podría utilizarse para la solución contraria. Afirman que no se explica

cómo la restitución de los vehículos podría entorpecer la investigación en curso,

lo que a su manera de ver violentaría el Derecho de Defensa.

Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #33525664#250825008#20191126195427243 Alegan que la petición también se asentó sobre un argumento que no fue

atendido, el hecho de que las actuaciones comenzaron en virtud de una

investigación por contrabando, y que los vehículos habrían sido secuestrados por

haber sido utilizados para la comisión de dicho delito, cuando esa imputación

luego fue desechada por la Juez, al decretarle al acusado la falta de mérito. Al

respecto, agregan que al desaparecer la imputación principal que habría generado

el secuestro, no existiría peligro para que se disponga la restitución de carácter

precaria, al sólo efecto de evitar el deterioro de los bienes que constituyen el

núcleo de la actividad económica lícita del acusado. Sostienen que la desaparición

de la imputación principal no puede tener un efecto negativo para el acusado, sino

debería incidir positivamente sobre todo sus bienes. Finalmente formulan reserva

del caso federal.

Al momento de celebrarse la audiencia oral prevista en el art. 454 del CPPN,

luego de relatar los hechos, la defensa sostiene que el juez rechazó la restitución

de los vehículos de manera infundada, violando el art. 123 del CPPN. Manifiesta

que con...

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