Incidente Nº 13 - QUERELLANTE: SECRETARIA DE DDHH DEL MIN. DE JUSTICIA DE LA NACION Y OTRO s/INCIDENTE DE RECUSACION
Fecha | 11 Julio 2023 |
Número de expediente | FBB 015000158/2012/13/CA021 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/13/CA21 – Sala I – Sec. DDHH
Bahía Blanca, 11 de julio de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 15000158/2012/13/CA21, caratulado:
SECRETARÍA DE DDHH del MIN. de JUSTICIA DE LA NACIÓN; Y OTRO s/
INCIDENTE DE RECUSACIÓN
, puesto al acuerdo para resolver los planteos
recusatorios de fs. 3/4, 5/7 y 8/11; y CONSIDERANDO:
1ro.) Que el señor J. de Cámara, P.A.C.M.,
titular de la Vocalía Nº 3, fue recusado a fs. 3/4 por la apoderada de la Secretaría de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la
Nación (Sec. DDHH de la Nación), Dra. M.G.F.A.; a fs. 5/7
por los representantes del Ministerio Público Fiscal, D.. M.Á.P. y
P.V.F.; y a fs. 8/11 por la apoderada de la Subsecretaría de
Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, Dra. A.C.G..
Se alegó como causal, en todos los casos, temor fundado de parcialidad bajo los
siguientes argumentos.
a) Planteo de la apoderada de la Sec. DDHH de la Nación
(querellante): Entiende que el Dr. Candisano Mera ya intervino en la causa emitiendo
opinión en dos oportunidades. Primero en la exoneración del J. ad hoc que llamó a
indagatoria a V.G.M., Á.C., a quien le atribuye ser el único
que avanzó en esta causa y otras de lesa humanidad, a quien lo cesanteó junto con
N.L.M. (hoy procesado en la causa de la Triple A) como integrantes
de esta Cámara, por habérselo acusado de pasar información en una causa por
narcotráfico. Considera que ello resultó muy conveniente para el imputado. En
segundo lugar, menciona la intervención del Dr. Candisano Mera en la resolución del
26/02/2016 por la que se confirmó la falta de mérito al imputado, con cita de las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento penal" (Reglas de
Mallorca), regla 4, punto 2 que establece para reforzar la imparcialidad del
sentenciante, que “...no podrá formar parte del Tribunal quien haya intervenido
anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia de la causa
.
-
Planteo de los representantes del MPF:
Invocaron las causales de temor fundado de parcialidad y
prejuzgamiento, con base en los arts. 58, 59, 60 y cc. CPPN, arts. 18 y 33 de la CN.
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Se basaron en la forma en que se manifestó el J. recusado en
anterior oportunidad, en relación al mérito de la acusación formulada contra M.
analizada ésta en el marco de las incidencias e irregularidades que precedieron
aquella decisión judicial, reiteradamente denunciadas por esta Fiscalía tanto en este
expediente como ante las correspondientes instancias institucionales
, afirmando que
han expresado su preocupación sobre el direccionamiento de este proceso a través de
actos ajenos al derecho, entre los que reseñaron:
• Maniobras que determinaron el apartamiento del J. subrogante en
estas actuaciones, Dr. Á.S.C., que se encontraba emplazado para
dictar auto de mérito, consistentes en: una denuncia penal en su contra formulada por
el funcionario que lo había antecedido como J. de la causa –M.–; la
inhibición presentada por el entonces actuario en este expediente (Fernández
Moreno–, mediante denuncia contra C. por un alto grado de violencia anímica y
moral ocasionado, un estado de desconfianza frente al curso que siguen los trámites y
la existencia de una supuesta campaña difamatoria contra M.; maniobras que el
entonces J. ad hoc C. denunció que estaban dirigidas directamente a influir el
curso de las investigaciones por crímenes de lesa humanidad en las que intervenía,
situación que llevó a la Fiscalía a recusar a los D.. M. y F.M. en
todas las causas por crímenes de lesa humanidad en las que intervenían
respectivamente como J. subrogante y S..
• La irregular designación del C. que reemplazó a C., Claudio
P., practicada al margen del procedimiento establecido por la Resolución 8/2014
del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo con el acta
de fecha 12/12/2014, firmada únicamente por el Dr. Candisano Mera y la
Prosecretaria de Cámara. Señalan que como se trataba de una designación prolongada
(mayor a 60 días), la facultad de designación recaía exclusivamente en cabeza del
Consejo de la Magistratura y no de la Cámara Federal local, lo que no fue
correctamente comunicado a dicho Consejo.
• El fugaz dictado de la falta de mérito por parte de J. ad hoc P.
que consideran irregularmente designado, el que tuvo lugar a solo dos días de haber
tomado vista de las actuaciones y encontrándose pendientes de resolver las
recusaciones y los planteos de nulidad formulados contra su designación.
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
37979451#376160632#20230711124641666
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/13/CA21 – Sala I – Sec. DDHH
En virtud de todo ello, señalaron que “puede advertirse con
claridad el escenario de fundado temor de falta de transparencia y parcialidad en
que se ha llevado adelante el proceso judicial
, agregando que el Dr. Candisano
Mera, además de suscribir el auto de confirmación de la falta de mérito, intervino en
el proceso en la etapa en que tuvo lugar la serie de anormalidades descriptas, además
de tener reconocida amistad con S.U.M., por lo que la recusación
que formulan responde a “serias preocupaciones por el modo en que ha quedado
afectada la confianza, no solo de las partes sino de toda la comunidad, en la
imparcialidad de los magistrados del Poder Judicial
.
C. doctrina y jurisprudencia respecto de la causal de “temor
USO OFICIAL
de parcialidad” invocada.
-
Planteo de la apoderada de la Subsecretaría de DDHH de la
Pcia. de Bs. As. (querellante):
Considera que se verifica comprometida la imparcialidad del
Dr. Candisano Mera para intervenir en las presentes actuaciones, de conformidad con
los arts 58, 59 incs. b y g, 60 y ccdtes. del CPPN y arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN.
Afirma que los precedentes del caso evidencian una “práctica
recurrente por parte de quienes integran el órgano encargado de impartir justicia en
la ciudad Bahía Blanca, de demorar y obstaculizar el debido juzgamiento de Vicente
Gonzalo M.”.
Apoya tal afirmación en lo sucedido en el año 2015 con “el
apartamiento de la causa del J.Á.C., luego de significativos avances en
las investigaciones a civiles que aportaron al plan genocida” lo que percibe como
maniobras para disuadir cualquier tipo [de] averiguación que pretenda profundizar
sobre las responsabilidades de civiles durante la última dictadura en el terreno
judicial
. Apunta que uno de los jueces que resolvió dejar cesante a C. fue Néstor
Luis Montezanti, ex Personal Civil de Inteligencia durante la última dictadura y
miembro de la Triple A, hoy procesado, mientras que quien resolvió junto con éste en
su rol de J. de Cámara fue el mismo Dr. P.C.M..
Continúa señalando que la denuncia contra C. fue incoada
por “el entonces juez S.U.F. (rectius: Santiago Ulpiano
M.) y su secretario M.F.M.
quienes fueron hartamente
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
37979451#376160632#20230711124641666
denunciados en su obstinación por frustrar el avance de causas de lesa humanidad
en imputados civiles
. Agregó que el Dr. Candisano Mera comparte amistad de
público conocimiento con M. y que junto con el camarista marplatense –Dr.
J.F.– convalidó la falta de mérito a G.V.M. dictada
anteriormente por el juez subrogante C.P..
Abunda luego en consideraciones críticas a dicho
pronunciamiento, entendiendo que “hay una línea argumentativa que se viene
repitiendo tanto en estas resoluciones anteriores como en la recientemente dictada
por el juez L.D.S. que justifica la legalidad del aniquilamiento, utiliza como
propias las mismas categorías jurídicas que los perpetradores del terrorismo de
Estado al hablar de ‘subversión’ y relativizan el rol de la Nueva Provincia como
órgano de propaganda de la dictadura
.
Concluye con citas jurisprudenciales, normativas y doctrinarias
sobre el concepto de imparcialidad y la causal invocada, solicitando en definitiva que
se “provea la designación de un subrogante para integrar el Excmo. Tribunal Oral
en lo Criminal Federal de Bahía Blanca en la presente causa en reemplazo del
recusado” (sic). Hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.
2do.) El magistrado recusado presentó el informe respectivo en
los términos del art. 61 del CPPN, no admitiendo las recusaciones planteadas.
Respecto de los planteos en relación a su anterior intervención
como J. de Cámara en la resolución dictada en esta causa, mediante la cual se
confirmó la falta de mérito respecto de V.G.M., señaló que resulta
pacífico en doctrina y jurisprudencia –y que así lo ha sostenido también esta Alzada
en numerosas ocasiones– que lo que un magistrado resuelve en el marco de un
proceso, en la debida oportunidad procesal y sobre los puntos cuya dilucidación le fue
requerida, sin perjuicio de su acierto o desacierto, no puede importar, por sí mismo, su
parcialidad ni puede de ello deducirse que no pueda volver a intervenir en el mismo
proceso fundado en ello, pues resulta una forma directa y clara del cumplimiento del
deber constitucional de proveer el planteo sometido a su decisión. Sostuvo que en el
caso, la oportuna intervención fue en el marco del recurso de apelación que lo
habilitaba y obligaba su conocimiento como J. de Cámara natural a tales fines.
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/13/CA21 – Sala I – Sec. DDHH
Agregó que para los supuestos de no compartirse el criterio
utilizado...
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