Incidente Nº 13 - QUERELLANTE: SECRETARIA DE DDHH DEL MIN. DE JUSTICIA DE LA NACION Y OTRO s/INCIDENTE DE RECUSACION

Fecha11 Julio 2023
Número de expedienteFBB 015000158/2012/13/CA021

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/13/CA21 – Sala I – Sec. DDHH

Bahía Blanca, 11 de julio de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 15000158/2012/13/CA21, caratulado:

SECRETARÍA DE DDHH del MIN. de JUSTICIA DE LA NACIÓN; Y OTRO s/

INCIDENTE DE RECUSACIÓN

, puesto al acuerdo para resolver los planteos

recusatorios de fs. 3/4, 5/7 y 8/11; y CONSIDERANDO:

1ro.) Que el señor J. de Cámara, P.A.C.M.,

titular de la Vocalía Nº 3, fue recusado a fs. 3/4 por la apoderada de la Secretaría de

Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la

Nación (Sec. DDHH de la Nación), Dra. M.G.F.A.; a fs. 5/7

por los representantes del Ministerio Público Fiscal, D.. M.Á.P. y

P.V.F.; y a fs. 8/11 por la apoderada de la Subsecretaría de

Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, Dra. A.C.G..

Se alegó como causal, en todos los casos, temor fundado de parcialidad bajo los

siguientes argumentos.

a) Planteo de la apoderada de la Sec. DDHH de la Nación

(querellante): Entiende que el Dr. Candisano Mera ya intervino en la causa emitiendo

opinión en dos oportunidades. Primero en la exoneración del J. ad hoc que llamó a

indagatoria a V.G.M., Á.C., a quien le atribuye ser el único

que avanzó en esta causa y otras de lesa humanidad, a quien lo cesanteó junto con

N.L.M. (hoy procesado en la causa de la Triple A) como integrantes

de esta Cámara, por habérselo acusado de pasar información en una causa por

narcotráfico. Considera que ello resultó muy conveniente para el imputado. En

segundo lugar, menciona la intervención del Dr. Candisano Mera en la resolución del

26/02/2016 por la que se confirmó la falta de mérito al imputado, con cita de las

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento penal" (Reglas de

Mallorca), regla 4, punto 2 que establece para reforzar la imparcialidad del

sentenciante, que “...no podrá formar parte del Tribunal quien haya intervenido

anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia de la causa

.

  1. Planteo de los representantes del MPF:

    Invocaron las causales de temor fundado de parcialidad y

    prejuzgamiento, con base en los arts. 58, 59, 60 y cc. CPPN, arts. 18 y 33 de la CN.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Se basaron en la forma en que se manifestó el J. recusado en

    anterior oportunidad, en relación al mérito de la acusación formulada contra M.

    analizada ésta en el marco de las incidencias e irregularidades que precedieron

    aquella decisión judicial, reiteradamente denunciadas por esta Fiscalía tanto en este

    expediente como ante las correspondientes instancias institucionales

    , afirmando que

    han expresado su preocupación sobre el direccionamiento de este proceso a través de

    actos ajenos al derecho, entre los que reseñaron:

    • Maniobras que determinaron el apartamiento del J. subrogante en

    estas actuaciones, Dr. Á.S.C., que se encontraba emplazado para

    dictar auto de mérito, consistentes en: una denuncia penal en su contra formulada por

    el funcionario que lo había antecedido como J. de la causa –M.–; la

    inhibición presentada por el entonces actuario en este expediente (Fernández

    Moreno–, mediante denuncia contra C. por un alto grado de violencia anímica y

    moral ocasionado, un estado de desconfianza frente al curso que siguen los trámites y

    la existencia de una supuesta campaña difamatoria contra M.; maniobras que el

    entonces J. ad hoc C. denunció que estaban dirigidas directamente a influir el

    curso de las investigaciones por crímenes de lesa humanidad en las que intervenía,

    situación que llevó a la Fiscalía a recusar a los D.. M. y F.M. en

    todas las causas por crímenes de lesa humanidad en las que intervenían

    respectivamente como J. subrogante y S..

    • La irregular designación del C. que reemplazó a C., Claudio

    P., practicada al margen del procedimiento establecido por la Resolución 8/2014

    del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo con el acta

    de fecha 12/12/2014, firmada únicamente por el Dr. Candisano Mera y la

    Prosecretaria de Cámara. Señalan que como se trataba de una designación prolongada

    (mayor a 60 días), la facultad de designación recaía exclusivamente en cabeza del

    Consejo de la Magistratura y no de la Cámara Federal local, lo que no fue

    correctamente comunicado a dicho Consejo.

    • El fugaz dictado de la falta de mérito por parte de J. ad hoc P.

    que consideran irregularmente designado, el que tuvo lugar a solo dos días de haber

    tomado vista de las actuaciones y encontrándose pendientes de resolver las

    recusaciones y los planteos de nulidad formulados contra su designación.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    37979451#376160632#20230711124641666

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/13/CA21 – Sala I – Sec. DDHH

    En virtud de todo ello, señalaron que “puede advertirse con

    claridad el escenario de fundado temor de falta de transparencia y parcialidad en

    que se ha llevado adelante el proceso judicial

    , agregando que el Dr. Candisano

    Mera, además de suscribir el auto de confirmación de la falta de mérito, intervino en

    el proceso en la etapa en que tuvo lugar la serie de anormalidades descriptas, además

    de tener reconocida amistad con S.U.M., por lo que la recusación

    que formulan responde a “serias preocupaciones por el modo en que ha quedado

    afectada la confianza, no solo de las partes sino de toda la comunidad, en la

    imparcialidad de los magistrados del Poder Judicial

    .

    C. doctrina y jurisprudencia respecto de la causal de “temor

    USO OFICIAL

    de parcialidad” invocada.

  2. Planteo de la apoderada de la Subsecretaría de DDHH de la

    Pcia. de Bs. As. (querellante):

    Considera que se verifica comprometida la imparcialidad del

    Dr. Candisano Mera para intervenir en las presentes actuaciones, de conformidad con

    los arts 58, 59 incs. b y g, 60 y ccdtes. del CPPN y arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN.

    Afirma que los precedentes del caso evidencian una “práctica

    recurrente por parte de quienes integran el órgano encargado de impartir justicia en

    la ciudad Bahía Blanca, de demorar y obstaculizar el debido juzgamiento de Vicente

    Gonzalo M.”.

    Apoya tal afirmación en lo sucedido en el año 2015 con “el

    apartamiento de la causa del J.Á.C., luego de significativos avances en

    las investigaciones a civiles que aportaron al plan genocida” lo que percibe como

    maniobras para disuadir cualquier tipo [de] averiguación que pretenda profundizar

    sobre las responsabilidades de civiles durante la última dictadura en el terreno

    judicial

    . Apunta que uno de los jueces que resolvió dejar cesante a C. fue Néstor

    Luis Montezanti, ex Personal Civil de Inteligencia durante la última dictadura y

    miembro de la Triple A, hoy procesado, mientras que quien resolvió junto con éste en

    su rol de J. de Cámara fue el mismo Dr. P.C.M..

    Continúa señalando que la denuncia contra C. fue incoada

    por “el entonces juez S.U.F. (rectius: Santiago Ulpiano

    M.) y su secretario M.F.M.

    quienes fueron hartamente

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    37979451#376160632#20230711124641666

    denunciados en su obstinación por frustrar el avance de causas de lesa humanidad

    en imputados civiles

    . Agregó que el Dr. Candisano Mera comparte amistad de

    público conocimiento con M. y que junto con el camarista marplatense –Dr.

    J.F.– convalidó la falta de mérito a G.V.M. dictada

    anteriormente por el juez subrogante C.P..

    Abunda luego en consideraciones críticas a dicho

    pronunciamiento, entendiendo que “hay una línea argumentativa que se viene

    repitiendo tanto en estas resoluciones anteriores como en la recientemente dictada

    por el juez L.D.S. que justifica la legalidad del aniquilamiento, utiliza como

    propias las mismas categorías jurídicas que los perpetradores del terrorismo de

    Estado al hablar de ‘subversión’ y relativizan el rol de la Nueva Provincia como

    órgano de propaganda de la dictadura

    .

    Concluye con citas jurisprudenciales, normativas y doctrinarias

    sobre el concepto de imparcialidad y la causal invocada, solicitando en definitiva que

    se “provea la designación de un subrogante para integrar el Excmo. Tribunal Oral

    en lo Criminal Federal de Bahía Blanca en la presente causa en reemplazo del

    recusado” (sic). Hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.

    2do.) El magistrado recusado presentó el informe respectivo en

    los términos del art. 61 del CPPN, no admitiendo las recusaciones planteadas.

    Respecto de los planteos en relación a su anterior intervención

    como J. de Cámara en la resolución dictada en esta causa, mediante la cual se

    confirmó la falta de mérito respecto de V.G.M., señaló que resulta

    pacífico en doctrina y jurisprudencia –y que así lo ha sostenido también esta Alzada

    en numerosas ocasiones– que lo que un magistrado resuelve en el marco de un

    proceso, en la debida oportunidad procesal y sobre los puntos cuya dilucidación le fue

    requerida, sin perjuicio de su acierto o desacierto, no puede importar, por sí mismo, su

    parcialidad ni puede de ello deducirse que no pueda volver a intervenir en el mismo

    proceso fundado en ello, pues resulta una forma directa y clara del cumplimiento del

    deber constitucional de proveer el planteo sometido a su decisión. Sostuvo que en el

    caso, la oportuna intervención fue en el marco del recurso de apelación que lo

    habilitaba y obligaba su conocimiento como J. de Cámara natural a tales fines.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/13/CA21 – Sala I – Sec. DDHH

    Agregó que para los supuestos de no compartirse el criterio

    utilizado...

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