Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 5 de Julio de 2019, expediente FRO 074027692/2003/13/CA006
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 74027692/2003/13/CA6 Rosario, 05 de julio de 2019.
Y Vistos: en Acuerdo de la Sala "A" –
integrada- el expediente nº FRO 74027692/2003/13/CA6 caratulado "Colacilli, R.A. s/ Sanción disciplinaria p/ Artículo 18 Decreto-Ley Nº 1285/58" (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:
Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A.C., por su propio derecho, contra la Resolución del 7 de noviembre de 2016 (fs. 244/251 y vta.).
Mediante el pronunciamiento aludido y en lo que ha sido materia de recurso, el juez instructor resolvió sancionar al nombrado con una multa cuyo monto fijó
en una suma equivalente al 20% del sueldo de un juez federal de primera instancia (artículo 35, inciso 3° del C.P.C.C.N., y artículo 18 del Decreto-Ley 1285/58).
Concedido dicho recurso (fs. 256), los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A” (fs.
271 y vta.), se designó audiencia para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 276).
El Dr. Colacilli expresa sus agravios, mediante memorial presentado en la audiencia prevista para el día 29/04/19 (fs. 277)
En dicha presentación y, en primer lugar, el Dr. R.C. se agravia porque se le “habría corrido el correspondiente traslado de los escritos presentados tanto por la AFIP-DGI como por la Querella, ya que solo se me informó la formación de la actuación complementaria obviándose correrme el correspondiente Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: R.M.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: G.S.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #28996680#238445049#20190705143638190 traslado, expreso y taxativo como marca la ley, para que pueda ejercer el derecho de legítima defensa.”.
Y que “ni las Acordadas mencionadas en el resolutorio, ni el decreto ley 1258/58 carecen de un marco procesal indicado.” y agrega, “Como ejercer el derecho de defensa si el Magistrado actuante no indica a la parte cómo y cuándo ejercitar el mismo?”.
En segundo lugar, en el referido memorial, argumenta (punto IV) que “Todas las presentaciones detalladas, hechas por mi parte, al punto II) del auto recurrido son veraces, pero nunca fueron dilatorias del proceso principal el que lleva 16 años de tramitación…”.
Se quejó de que el juez a quo indicara que su accionar dentro del proceso haya extralimitado los límites de las facultades procesales que le incumben a la parte, así
como que tomara las sucesivas presentaciones como actos procesales que se extralimiten o sean incompatibles con el rol que deben desempeñar los curiales en el ejercicio de la defensa.
Refirió que sus diferentes planteos y recursos son un derecho legítimo, que estos no fueron realizados en forma reiterativa, y confronta la resolución impugnada con actos procesales previos y posteriores a su dictado.
Agregado el memorial presentado por el Dr.
R.C., quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 283).
Y CONSIDERANDO QUE:
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El Dr. Santiago E. De Marco, en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, al contestar la vista en un Incidente de Falta de Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: R.M.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #28996680#238445049#20190705143638190 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 74027692/2003/13/CA6 acción (FRO 74027692/2003/12) generado ante una excepción interpuesta por el Dr. Colacilli, solicita sanciones respecto de éste último letrado.
Argumenta que, “casi la totalidad de las cuestiones planteadas en las excepciones interpuestas por el Dr. Colacilli –muchas de ellas, incluso, a instancia del propio abogado defensor-, ya fueron resueltas en el transcurso de la causa, tanto por V.S. como por las instancias superiores, lo que demuestra el ostensible ánimo obstructivo para con el normal desarrollo del proceso.” (ver fs. 194).
En la misma incidencia, también se le da intervención a la Fiscal Federal Subrogante, Dra. M.P.M., y también dedica un párrafo para solicitar una sanción al Dr. Colacilli, sosteniendo que “ha efectuado diversos planteos sobre cuestiones que ya han sido objeto de análisis en el marco de la causa, muchas de ellas, efectuadas por el propio profesional con anterioridad.” Y específicamente, propone que se remitan copia de las actuaciones pertinente al Colegio de Abogados para ejerza el poder disciplinario previsto en el art. 44 de la ley 23187 (fs. 199).
En la misma fecha (07/10/2016) pero en el “Incidente de incompetencia en autos PROMS SA por infracción ley 24.769”, la Sra. Fiscal también solicita se lo sancione al Dr. Colacilli, sosteniendo “… que en el presente se reedita una cuestión ya planteada con anterioridad por el mismo profesional, solicito se le imponga al mismo la sanción disciplinaria que V.S. estime ajustada a su accionar, conforme lo establecido por el art...
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