Incidente Nº 13 - IMPUTADO: PARDI, GERMÁN DAVID s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA

Número de expedienteFSM 088833/2019/TO01/19/CFC002
Fecha15 Junio 2021
Número de registro11490

CFCP - Sala I FSM

88833/2019/TO1/19/CFC2

PARDI, G.D. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 916/21

Buenos Aires, 15 de junio de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el legajo FSM 88833/2019/TO1/19/CFC2 del registro de esta Sala I, caratulado “PARDI, G.D. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de n° 3 de S.M., en fecha 16 de abril de 2021,

    resolvió “NO HACER LUGAR a la prisión domiciliaria solicitada en favor de G.D.P. (artículos 10

    del C.P., 210 del CPPF y 32 de la ley 24.660 ‘a contrario sensu’)” (el destacado pertenece al original).

  2. Contra esa decisión, la defensa pública oficial interpuso el recurso de casación, que fue concedido el 28 de abril del corriente.

    La parte recurrente solicitó como medida morigeradora o alternativa del encarcelamiento que viene sufriendo P. la prevista en el art. 210 inc. “j” del Código Procesal Penal Federal (CPPF) y su juego armónico Fecha de firma: 15/06/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    con lo dispuesto por los arts. 10 inc. “e” y “f” del Código Penal (CP) y 32 inc. “e” y “f” de la Ley 24660, en razón de que resultaría una medida idónea a fin de dar inmediata satisfacción al interés superior de los hijos de su asistido -L.P. y P.O. de 6 y 1 año y 2 meses de edad respectivamente-, así como también respecto del niño por nacer.

    También adujo que la resolución en crisis debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, en tanto se encuentra privada de la debida motivación que bajo pena de nulidad exige el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    A su vez, con invocación de profusa normativa nacional e internacional, añadió que se advierte una cuestión federal suficiente para convocar la intervención del tribunal superior. Ello, según su visión, en atención a la conculcación de derechos como el interés superior del niño, la naturaleza de última ratio del encierro cautelar y la posibilidad de neutralizar los riesgos procesales mediante alternativas a la prisión preventiva.

    En ese camino, expuso que se han afectado los derechos a la libertad, a la salud, a la integridad personal, a la vida y que se ha incumplido con la obligación estatal de brindarle a los detenidos un trato humano por su situación de vulnerabilidad y de asegurar condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.

    Adunó que el a quo no reparó en que la morigeración de la detención que viene sufriendo P. se torna procedente de conformidad con los derechos humanos en cuanto protegen el pleno desarrollo y el interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    2

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I FSM

    88833/2019/TO1/19/CFC2

    PARDI, G.D. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal De seguido, se refirió al informe elaborado por la licenciada del cuerpo de Delegados Tutelares de la Cámara Federal de Apelaciones de S.M., quien realizó la entrevista a la Sra. O. -referente propuesta y progenitora de los menores-.

    En esa senda, la defensa expresó que ha quedado demostrado el efecto beneficioso que importaría en los menores el arresto domiciliario de su padre P.,

    atendiendo a las concretas condiciones de extrema vulnerabilidad económica, habitacional, educativa y de salud que exhiben los mismos.

    A su vez, aludió que dicho informe ha destacado como pauta fundamental a tener en cuenta la imposibilidad de la pareja de su pupilo de afrontar en soledad las demandas y cuidados que las cortas edades de los niños exigen y, en definitiva, de asegurar la supervivencia de los niños, situación que se encuentra agravada por el estado de gravidez de la Sra. O..

    Manifestó, que “los derechos que asisten a la mujer desde el punto de vista especial de salud durante la maternidad y los principios y garantías que fundan el interés superior del niño, constituyen la base jurídica sobre la que asienta el artículo 10 incisos e) y f) del Código Penal y el artículo 32 incisos e) y f) de la ley 24.660”.

    Por último, invocó el principio constitucional de trascendencia mínima de la pena.

    Finalmente, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 15/06/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  3. Que el 4 de mayo próximo pasado se notificó a las partes y a la Unidad Funcional de Asistencia de Menores de 16 años en esta instancia a los fines del art. 465 bis del CPPN.

  4. Que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835;

    310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679,

    entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  5. Que en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias...

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