Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 1 de Junio de 2020, expediente FRO 014907/2016/13

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int. R., 1º de junio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala de Feria Extraordinaria, el expediente nº FRO 14907/2016/13 “Incidente de Prisión Domiciliaria en autos MEDINA, O.B. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3 de R.), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Mediante Ac. P/Int. del 29/10/2019 esta Cámara confirmó la Resolución del 25/06/2019 por la que se rechazó el pedido de detención domiciliaria formulado en favor de O.B.M., interponiendo la defensa recurso de casación, habiendo sido oportunamente remitidas las actuaciones correspondientes al Superior.

Por Resolución del 07/04/2020, la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los Dres. A.M.F., C.A.M. y D.B., dispuso devolver el expediente a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a las circunstancias actuales. Ello por cuanto sostuvo que: “…luego del dictado de la resolución traída a revisión en esta instancia, se ha decretado la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 (Decretos 260/20, 297/20 y 325/20 PEN, A.A. 4/20; 6/20 y 8/20 de la CSJN y Acordadas 3/20; 4/20; 5/20; 6/20 y 7/20 de esta CFCP). A esto se adiciona que la defensa de O.B.M. al momento ICI

de mantener el recurso interpuesto ante esta Camara Federal de Casacion OF

Penal ha solicitado la habilitación de feria e invocado la morigeración de la SO prisión preventiva impuesta respecto de su asistida en virtud de la emergencia sanitaria aludida …Tales circunstancias no han podido ser consideradas por el a quo al momento de resolver ni valoradas a la luz del estado de salud invocado por la defensa en el contexto actual. En estas condiciones,

cuestiones de economía procesal y celeridad, en miras de evitar un excesivo rigor formal contrario a la situación de excepción que se presenta en estos momentos de extrema emergencia sanitaria, y también para garantizar un Fecha de firma: 01/06/2020

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adecuado servicio de justicia, en especial a las personas que se encuentren privadas de libertad…”.

Previo a resolver, se requirió al Servicio Médico de la Unidad IV

de Ezeiza dependiente del Servicio Penitenciario Federal la remisión de un informe actualizado del estado de salud de la encartada.

Y Considerando:

1.- Al contestar los requerimientos efectuados al Servicio de Salud de la unidad de detención donde actualmente se encuentra alojada la encartada, el Subalcaide, Dr. E.B., informó el 17/04/2020, que M. no reúne los criterios de inclusión para grupos de riesgo por infección del COVID-19 y señaló que no es una paciente con insuficiencia renal, ya que sus parámetros de laboratorio son normales, concluyendo que respecto al arresto domiciliario, se define como negativo ante el requerimiento.

Posteriormente, mediante informe suscripto por el mencionado profesional el 29/04/2020, se expuso que la paciente presentó

recurso de habeas corpus por manifestar que no le es efectuada la atención médica requerida y que compulsada la historia clínica surge que presenta una atrofia del riñón derecho debido a una litiasis. Señaló que la paciente refirió ser insuficiente renal, lo que la incluiría en el grupo de riesgo para COVID-19, pero los análisis de laboratorio muestran una función renal normal, por lo que debe interpretarse que es una paciente monorrena, pero no con insuficiencia, por lo que su inmunidad no se vería afectada. Aclaró que el tratamiento de la paciente no está completo y debe consultar a urología a fin de que se resuelva la presencia de los cálculos en el riñón atrofiado, una vez finalizada la epidemia.

2.- Conforme la legislación que rige la materia, la prisión domiciliaria constituye una modalidad de encarcelamiento de efectos morigerados, que procede ante la configuración de determinadas causales contempladas por Ley.

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El art. 32 de la ley 24.660 y en el art. 10 del Código Penal,

establecen: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) el interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano y cruel; d) el interno mayor de setenta (70) años; e) la mujer embarazada; f) la madre de un niño menor de cinco (5)

años o de una persona con discapacidad a su cargo”.

Asimismo, el art. 33 de la ley 24.660, modificado por el art. 2 de la ley 26.472, establece que en los supuestos a), b) y c) del art. 32 de la citada normativa, la decisión deberá fundarse en informes médicos, psicológicos y sociales.

A ello debe sumarse que las reformas introducidas por el nuevo Código Procesal Penal Federal implementado parcialmente por Resolución nro. 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e AL Implementación del Código Procesal Penal Federal, no hicieron más que ICI normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad y OF recepcionados jurisprudencialmente por la Cámara Federal de Casación Penal SO y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo cual, si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada.

De hecho, a su vez, lo que se refiere al instituto de la detención domiciliaria, no modifica sustancialmente los supuestos de procedencia dispuestos en la ley 24.660 y modificatorias, antes señalado.

Así las cosas, debe realizarse un juego armónico entre las Fecha de firma: 01/06/2020

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normativas vigentes aplicables, ellas son el artículo 10 del Código Penal, el artículo 11 y 32 de la ley de ejecución penal (Iey 24.660 y su modificatoria 27.375) y la entrada en vigencia del artículo 210 del Código Procesal Penal Federal.

A ello debe sumarse, al igual que señaló el F. General,

como pauta interpretativa ante esta situación de pandemia mundial por COVID-

19 que estamos atravesando y por la que reingresaron los presentes a estudio,

que la Resolución n° 627/20 del Ministerio de Salud de la Nación (B.O.

20/03/2020) dispone en su art. 3° “Grupos de riesgo”, que “(…) Son considerados como grupos de riesgo, en el marco de los dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 260/20, los siguientes:…

IV. Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses (…).”.

3.- Dicho ello, teniendo en cuenta el motivo por el cual el Superior remitió los presentes para que se dicte un nuevo pronunciamiento,

debemos analizar si las circunstancias extraordinarias de la pandemia originada por el coronavirus justifica la prisión domiciliaria de la encartada.

A tal efecto, el quid de la cuestión radica en determinar si el aislamiento en prisión aumenta el riesgo de contagio por sobre el que puede tener en su domicilio.

En tal sentido, no podemos dejar de advertir que la propagación del brote de coronavirus en el mundo no discrimina entre ciudadanos libres y los que se encuentran en prisión, y que si bien no existen lugares asépticos para esta pandemia, de la experiencia contemporánea surge que las victimas frecuentes del Covid-19 son quienes desarrollan su vida en libertad.

Sin que esto signifique afirmar que el aislamiento en una unidad de detención es el mejor lugar para evitar que el coronavirus circule. A

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su vez, si se cumple con las medidas adecuadas de profilaxis, como la preparación de comidas, higiene de los pabellones, no reunir personas en el almuerzo (etc.), el virus no debería circular entre muros.

Por todo ello, se impone concluir que el encarcelamiento en el caso concreto no parece aumentar las probabilidades de contagio del covid-19

en relación al supuesto de otorgarse la detención domiciliaria pretendida y considero que corresponde mantener el criterio sostenido por esta Cámara el en Ac. P/Int. del 29/10/2019, atento que si bien las circunstancias claramente han cambiado, de los informes médicos del Servicio de Salud del establecimiento de detención donde se encuentra alojada M. antes señalados, no surge que sea una paciente de riesgo, ni ninguna otra circunstancia que amerite la morigeración de la prisión preventiva.

Por otra parte, no podemos dejar de valorar el delito grave por el cual está detenida M., a fin de reducir la cantidad de detenidos y así

disminuir las posibilidades de riesgo de contagio del virus Covid-19, se debe tomar como pauta objetiva, en primer lugar el tipo de delito por el cual la encarcelada fue procesada o condenada, de modo de otorgar la libertad o morigeración de la detención a quienes se les imputan delitos menores.

AL Siguiendo esta pauta objetiva de reducción de la...

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