Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Octubre de 2019, expediente FGR 083000666/2008/TO01/13/CFC005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 83000666/2008/TO1/13/CFC5 REGISTRO N°2059/19 la ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y por los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 112/119vta. de la causa FGR 83000666/2008/TO1/13/CFC 5 del Registro de esta S., caratulada “FARÍAS BARRERA, L.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, con fecha 1 de julio de 2019 resolvió: “

  2. DIFERIR la ejecución de la pena impuesta a L.A.F. BARRERA en los autos “R., O.L. y otros s/Delitos c/la Libertad y otros” (expte. FGR 83000666/2008/TO1) en los términos del art. 495 CPPN" (fs. 108/110 vta.).

  3. Que contra esa resolución, a fs.

    112/119 vta. interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal. El recurso fue concedido a fs. 120/120 vta.

  4. Que luego de postular la admisibilidad formal del remedio intentado y reseñar los antecedentes del caso, el recurrente se agravió

    de la resolución del juez de ejecución en la inteligencia de que fue dictada prescindiendo sin Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29075886#246431758#20191010133843786 razón plausible del texto legal aplicable al caso.

    En este sentido, argumentó que el artículo 495 del Código Procesal Penal de la Nación requiere para la suspensión de la etapa ejecutiva que el condenado se encuentre gravemente enfermo y que la ejecución de la pena pusiere en peligro su vida. Según indicó, la segunda condición no se encontraría acreditada en el presente, porque F.B. se encuentra cumpliendo su condena en en la modalidad de prisión domiciliaria y los informes médicos obrantes en el expediente darían cuenta de que su vida no corre riesgo.

    Seguidamente, cuestionó la conclusión adoptada por el a quo relativa a que las patologías que afectan a F.B. le impiden comprender los motivos y el fin educativo y resocializador de la pena que oportunamente le fuera impuesta, lo que tornaría necesaria su suspensión. En este sentido, el recurrente postuló que la decisión de la que se duele soslayó arbitrariamente que la pena también posee fines retributivos, que se verían frustrados por el diferimiento ordenado.

    En siguiente término, el fiscal planteó

    que la continuidad de la prisión domiciliaria no menoscaba el derecho de defensa en juicio, como afirmó el a quo, porque la causa no transita por una etapa en la que F.B. deba ejercerlo para repeler la acción persecutoria estatal. Así, consideró que si bien en la etapa de ejecución debe velarse por el cumplimiento de los derechos del condenado, la circunstancia de encontrarse bajo la Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29075886#246431758#20191010133843786 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 83000666/2008/TO1/13/CFC5 modalidad de arresto domiciliario lo coloca en una posición particularmente beneficiosa para impedir cualquier posible menoscabo, que el juez de ejecución habría omitido considerar.

    Por lo demás, argumentó que la decisión impugnada torna ilusorios los efectos de la sentencia condenatoria impuesta a F.B., y que por lo tanto podría asemejarse el caso al dictado de una amnistía prohibida por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscriptos por el Estado argentino. En la misma línea postuló que la resolución recurrida vulnera los derechos de las víctimas a la tutela judicial efectiva, consagrada también en el texto fundamental.

    Finalizó su presentación haciendo reserva del caso federal.

  5. Que en la etapa prevista por el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Pública Oficial presentaron las breves notas que lucen foliadas a fs. 126/128 y 129/132, respectivamente.

  6. Superada esa etapa procesal, según se dejó constancia a fs. 133., las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR