Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 4 de Diciembre de 2018, expediente FSM 024161/2014/TO01/13/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 24161/2014/TO1/13/CFC1 “Ruffa, A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1637/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., para resolver en la causa n° FSM 24161/2014/TO1/13/CFC1 caratulada “Ruffa, A. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca y de la Defensa Pública Oficial, doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por el F. General contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de S.M., que declaró extinguida la acción penal respecto de A.R. y lo sobreseyó de la presunta evasión tributaria agravada en calidad de partícipe necesario.

Concedido el remedio intentado, el recurrente mantuvo la impugnación, y en la oportunidad prevista en el artículo 466 del C.P.P.N., insistió con sus planteos mientras que la Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #30624261#222621128#20181205092447589 defensa solicitó que se rechace el recurso fiscal.

Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El impugnante sostuvo que el tribunal a quo ha efectuado una errónea valoración de la ley 27.260 al haberle dado efecto erga omnes y que la extinción de la acción penal por el pago total de la deuda no es extensible a quien no la abonó.

Introdujo asimismo la arbitrariedad de la resolución.

TERCERO

Para resolver en la presente es menester señalar que el fiscal de grado solicitó la elevación a juicio de la presente causa, imputándole a J.R.L. en su calidad de socio gerente de la firma “Falpat S.R.L.” haber evadido al fisco el pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos septiembre hasta diciembre de 2010, por un perjuicio total de 1.374.887,71.

Asimismo le reprochó a A.R. haber proveído al nombrado L. facturas de empresas ficticias comúnmente denominadas “usinas”, las que fueron registradas en el movimiento contable de la mencionada firma para materializar la maniobra antes mencionada.

Calificó las conductas descriptas como constitutivas del delito de evasión agravada del pago de tributos al fisco nacional mediante la utilización de facturas y documentos equivalentes ideológica o materialmente falsos, por los cuales L. debía responder en calidad de autor y R. como partícipe necesario (arts. 45 del C.P. y art. 2º, inc. d en función del art. 1º de la ley 24.769, conf. modif. ley 26.735)

Ahora bien, el tribunal a quo el 18 de abril de este año declaró extinguida la acción penal respecto de L. a raíz de que este había abonado el monto total de lo adeudado Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #30624261#222621128#20181205092447589 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 24161/2014/TO1/13/CFC1 “Ruffa, A. s/recurso de casación”

al fisco en concepto del impuesto al valor agregado conforme lo prescripto en el art. 54 de la ley 27.260 y en consecuencia lo sobreseyó.

Hizo extensiva esa situación al coprocesado R. y también lo sobreseyó, extensión interpretativa sobre la cual el fiscal centra su agravio.

Que sin perjuicio de señalar la improcedencia de la línea argumental basada en la inteligencia sobre la ley citada, lo cierto es que dada la modificación también ocurrida respecto de los delitos tributarios, ha de abandonarse la línea de ese agravio y examinarse de oficio la atinente a la vigencia de la ley penal a su respecto.

En efecto por la ley N° 27.430 publicada en el Boletín Oficial del 29 de diciembre de 2017, al derogar el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias) y establecer uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos, impone la comparación de ambos regímenes y en su consecuencia la selección de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal).

En su art. 1º dispone que será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco… siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual; mientras que la figura agravada en su art. 2, inc. d estipula que cuando hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falso, siempre que el perjuicio Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #30624261#222621128#20181205092447589 generado por tal concepto superase la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000).

Así es que al confrontar el monto previsto como umbral de punibilidad en la ley actual 27.430, con los evadidos en el ejercicio anual del impuesto al valor agregado (período entre septiembre y diciembre de 2013) por A.R. como partícipe necesario, se advierte que no alcanzan el tope de incriminación ahora prescripto en dicha norma.

Esta situación replica la considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C. (Fallos 330:4544 ), en el cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. P.F. se hizo mérito, en esa oportunidad, de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el límite de punibilidad a consecuencia de lo que se hizo lugar a un recurso extraordinario y se dejó

precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.

Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión...

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