Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Octubre de 2018, expediente CPE 001123/2014/13/CFC001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1123/2014/13/CFC1 REGISTRO N° 1436/18.4 Buenos Aires, 12 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver -de forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, 2º

párrafo, inc. 2º del C.P.P.N. (cfr. Ley 27.384)- en la presente causa CPE 1123/2014/13/CFC1 seguida a FRANCHO MIGUEL, R., acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 33/43 por la Defensora Pública Oficial, doctora L. de O.M..

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 20 de febrero de 2018 el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “…

  2. NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD del art. 19 de la ley 26735 y del mínimo de la escala penal del art. 865 del Código Aduanero; II.

    NO HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN A PRUEBA DEL JUICIO seguido a R.F.M. (arts. 76 bis cuarto párrafo y 26 del Código Penal y art. 865 del Código Aduanero según texto ley 25.986) (fs. 27/31 vta.).

  3. Contra la decisión mencionada en el punto I, la defensa de R.F.M. interpuso recurso de casación a fs. 33/43, el que fue concedido por el a quo a fs. 44/45 y mantenido ante esta instancia por el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C., a fs.52.

    Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 1 #30667135#218764248#20181012132352584

  4. La defensa encarriló sus agravios en orden al segundo inciso del art. 456 del C.P.P.N.

    Argumentó que en el caso de autos existe una errónea aplicación del art. 76 bis del Código Penal, dado que el auto recurrido por sus fundamentos contraviene normas constitucionales que lo tornan prematuro, arbitrario, y, consecuentemente, lo descalifican como acto jurisdiccional válido.

    En ese sentido, expresó que la oposición del Ministerio Público Fiscal a la concesión del instituto en modo alguno es vinculante para el tribunal, toda vez que de otro modo se estaría otorgando facultades jurisdiccionales a dicho organismo, condicionándose así la opinión del juez a la del fiscal.

    Continuando, puso de resalto que -a su entender- la resolución impugnada carece de la motivación exigida por el art. 123 del código adjetivo habida cuenta que se ha limitado a hacer suya la arbitraria opinión del Ministerio Público carente de fundamentación lógica jurídica.

    También solicitó la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 76 bis del C.P., y consideró “…que le cabe la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Norverto”. Esto así, en tanto si los señores jueces de nuestro máximo tribunal estimaron posible conceder la suspensión de juicio a prueba aún en casos por los que se reprime una conducta con la pena de inhabilitación, entonces debe entenderse Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 2 #30667135#218764248#20181012132352584 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1123/2014/13/CFC1 -en función del principio pro homine en aquel fallo-

    que también en este caso corresponde apartarse de lo dispuesto por la norma en cuestión y concederla, pese a tratarse de un hecho que ha sido provisoriamente subsumido en la ley 22.415.”

    (cfr.36/36 vta.).

    Luego, de manera subsidiaria planteó aún sin declarar la inconstitucionalidad del art. 76 bis “in fine” del C.P., que el tribunal se encontraba habilitado a hacer lugar a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, citando para ello el precedente caratulado “V., juan D. s/inf.

    ley 22.415” del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº2, donde indica que tanto del análisis de la ley 22.415 como de la ley 24.769 existen conductas que no tienen relevancia grave, por lo que quedarían fuera de penalidad, y en consecuencia, la defensa argumentó que podría encuadrarse entre ellas la conducta imputada al caso de su defendido.

    Por otra parte, se agravió sobre el monto mínimo de la pena prevista por el artículo 865 del C.A. y solicitó su inconstitucionalidad para el caso...

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