Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Mayo de 2020, expediente CPE 000575/2018/13/CA002

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 575/2018/13/CA2

INCIDENTE DE EXENCIÓN DE PRISIÓN DE P.A.A. EN AUTOS CPE 575/2018: “TRANS PASI S.A. Y

OTROS S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 303 y 304 DEL C.P.” CPE 575/2018/13/CA2. JUZGADO NACIONAL

EN LO PENAL ECONÓMICO N° 5, SECRETARÍA 9. SALA “B”. ORDEN N° 29.838.

Buenos Aires, de mayo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto -en subsidio de uno de reposición- a fs. 54/57 vta. de este incidente por la defensa de P.A.A. contra la resolución de fs. 50/52 vta., también de este incidente, por la cual el juzgado “a quo” fijó en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) la caución real impuesta al nombrado para asegurar la sujeción del mismo al proceso, de conformidad con lo normado por el artículo 320 del C.P.P.N.

El memorial de fs. 67/70 de este incidente, por el cual la defensa de P.A.A. informó en los términos previstos por el artículo 454 del C.P.P.N.

El punto 1.I del acta N° 3944 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por el cual se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 38/47 vta. de este incidente, esta Sala “B” revocó la resolución de fs. 6/10 vta. por la cual el juzgado de la instancia anterior había denegado la exención de prisión a P.A.A. y dispuso hacer lugar a la misma por los fundamentos expresados por aquel pronunciamiento.

  2. ) Que, en función de lo expuesto por el considerando anterior, el juzgado “a quo” dispuso -en lo aquí pertinente- “

    1. ESTAR A LA EXENCIÓN

      DE PRISIÓN concedida por la Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero respecto de P.A.A..

    2. FIJAR una caución real de veinte millones de pesos ($20.000.000), la que deberá integrarse en legal forma,

      conforme lo estipulado en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Nación…” -se prescinde del resaltado obrante en el original- (confr. fs. 50/52

      vta. del presente incidente).

      Fecha de firma: 13/05/2020

      Alta en sistema: 14/05/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CPE 575/2018/13/CA2

  3. ) Que, por medio del recurso de apelación glosado a fs. 54/57

    vta., y por el memorial escrito acompañado a fs. 67/70, la defensa de P.A.A.

    indicó que el señor juez “a quo” se pronunció en forma incorrecta al establecer que esta Sala “B”, al concederle a fs. 38/47 vta. la exención de prisión al nombrado, dispuso que la caución a imponer al mismo debía ser de carácter real,

    dado que, afirmó el apelante, si bien aquéllo surge en forma expresa de uno de los votos de aquel pronunciamiento, no fue consignado en la parte dispositiva del mismo.

    Por otro lado, consideró que el monto de la caución real impuesta al nombrado “resulta absolutamente exorbitante” y que “se aleja en demasía de los criterios vigentes en el fuero, llegando a controvertir lo expresado [por esta Sala “B”], que ordenara conceder la exención solicitada y que refleja lo dispuesto por el art. 320 del CPPN, en cuanto prohíbe que la caución torne ilusorio el beneficio acordado”. En aquel sentido expresó que “las motivaciones por las cuales el Sr. Juez de Grado [ha fijado la caución real] resultan absolutamente infundadas”.

    Se agravió que se haya considerado para fijar el monto de la caución real el hecho de que P.A.A. contaría con contactos en el exterior. Señaló

    en este sentido que el señor juez “a quo” ha soslayado la existencia del instituto de la extradición y que a los efectos de aventar la posibilidad de fuga hubiera sido posible retener el pasaporte del imputado, lo cual no se ordenó en los autos principales.

    Destacó que la vivienda y las cuentas bancarias de P.A.A. han sido afectadas por la inhibición general de bienes decretada con relación al nombrado en el marco de los autos principales, respecto a lo cual indicó que “resulta criterio del Sr. Juez de Grado, que esa circunstancia lo tornaría inaceptable como caución”. Además, señaló que la vivienda del imputado “resulta ser un condominio y estar sometida al régimen de bien de familia en términos de la ley 22.278, siendo necesario contar con la aprobación de la condómina para su desafectación”.

    Igualmente, cuestionó que se haya valorado a los efectos de dictar el pronunciamiento recurrido la conducta de otras personas vinculadas a la causa y afirmó que P.A.A. “ha tenido una actitud de absoluta disposición a partir de que tomara conocimiento de su vinculación a la presente causa”.

    Fecha de firma: 13/05/2020

    Alta en sistema: 14/05/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CPE 575/2018/13/CA2

    En función de lo cual, expresó que “la conducta de P.A.A. en modo alguno entraña la existencia de peligros como los que se expresan en el auto objeto de recurso, sino que por el contrario, su conducta ha sido de total lealtad procesal y disposición… por lo cual el monto de caución fijado, resulta exorbitante, carente de sustento, y ajeno a las probanzas de autos, resultando imposible su cumplimiento en la actualidad…”.

  4. ) Que...

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