Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Abril de 2022, expediente FCB 020538/2014/128/CA044

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 20538/2014/128/CA44

doba, 21 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de cese de prisión en autos SUAREZ, G.S. por inf. ley 23.737

y art. 303” E.. FCB 20538/2014/128/ca44 venidos a conocimiento de esta Sala A en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 7.1.2022 por la defensa técnica de la imputada G.S.S., en contra de la resolución dictada con fecha 7.1.2022 por el señor J. Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso: “1. Rechazar el planteo de EXCARCELACION formulado por el Sr. Defensor Público Oficial D.P., en beneficio de G.S.S.. 2. RECHAZAR EL PEDIDO DE PRISION

DOMICILIARIA formulado subsidiariamente por el Sr.

Defensor Público Oficial D.P., en beneficio de G.S.S., por los motivos y fundamentos invocados…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por la defensa técnica de la imputada G.S.S. en contra de la resolución dictada con fecha 7.1.2022 por el señor J. Federal de Río Cuarto,

    en la que se dispuso rechazar el pedido de excarcelación y prisión domiciliaria en subsidio solicitado a favor de G.S.S..

  2. Mediante la resolución citada, el J. Federal de Río Cuarto sostuvo que G.S.S. se encuentra procesada con prisión preventiva por el delito de lavado de activos de origen delictivo, en carácter de partícipe necesario, desde el 27.6.2019, el cual fue confirmado por este Tribunal con fecha 24.7.2020. Agregó

    que con fecha 31.5.2021 se dictó el procesamiento y prisión Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35062407#323590042#20220421122443434

    preventiva de la nombrada por el delito de organización y financiamiento de actividades propias del narcotráfico, en carácter de partícipe necesaria, confirmada también por la Azada el 14.12.2021.

    Asimismo, sostuvo el Magistrado que hasta el momento no se ha podido corroborar un arraigo suficiente por parte de S.S., en tanto no posee una actividad laboral estable y mucho menos ha podido establecerse la licitud/legitimidad de la misma.

    Expresó el J. de primera instancia que ello,

    sumado a la naturaleza de los hechos investigados, la cantidad de personas intervinientes y el cuadro de responsabilidades involucradas, la encartada podría contar con medios suficientes como para intentar eludir el accionar de la justicia, obstaculizando la investigación que se sigue en su contra, logrando frustrar así los fines del proceso penal.

    En virtud de ello, entendió el J. que la medida cautelar de detención que pesa sobre la imputada se presenta, por el momento, como la única modalidad idónea,

    dentro de las previstas por el art. 210 del CPPF, para asegurar la comparecencia y sujeción de la encartada al proceso.

    Respecto al pedido de prisión domiciliaria en subsidio solicitado por la defensa, sostuvo el Instructor que no se da en autos ninguno de los presupuestos establecidos en la ley 24.660, para su procedencia por lo que, sumado a la gravedad de los ilícitos achacados a la nombrada, el presente caso no queda comprendido en los supuestos recomendados por la Cámara Federal de Casación Penal en el punto 2)de la Acordada 9/20.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35062407#323590042#20220421122443434

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    Por ello, el J. Federal de primera instancia resolvió no hacer lugar a la excarcelación y prisión domiciliaria solicitada en subsidio por la defensa de G.S.S. (fs. 13/16).

  3. Con fecha 7.1.2022 el Defensor Público Oficial interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución por entender que no se verifican en autos motivos concretos que justifiquen la continuidad de una medida excepcional como es el encierro cautelar de S.S..

    Agregó que su defendida hace dos años y medio que esta presa, por lo que no puede exigirle el J. que posea un trabajo estable o que tenga recursos para fugarse.

    Expresó que S.S. fue detenida 4 meses después de ser indagada por primera vez, siendo que jamás intentó

    maniobra evasiva alguna.

    Respecto a la prisión domiciliaria solicitada,

    sostuvo la defensa que la resolución no se hace eco del orden progresivo y jerárquico en la utilización de diversos mecanismos alternativos de encarcelamiento preventivo que prevé la legislación vigente y que serían plenamente operativos en este supuesto. Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva de casación y de caso federal (fs. 17/25).

  4. Ante esta Alzada, la defensa técnica de G.S.S. presentó informe escrito en los términos del art. 454 del CPPN, expresando los fundamentos del recurso de apelación oportunamente interpuesto, el cual obra en autos y a los que se remite por cuestiones de brevedad (fs. 33/40).

  5. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    el Tribunal abordará el recurso de apelación interpuesto,

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35062407#323590042#20220421122443434

    de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación de los señores Jueces de Cámara en autos.

    Se deja constancia que la presente resolución es emitida por los señores Jueces de Cámara que la suscriben en virtud de lo establecido en el art. 109 del Reglamento interno para la Justicia Nacional.

    El señor J. de Cámara, doctor E.Á. dijo:

    Luego de examinar las actuaciones obrantes y en particular los criterios volcados por el Magistrado Instructor en su resolución y por la defensa de la imputada G.S.S. en el escrito recursivo e informe ante esta Alzada, corresponde abordar el análisis respecto a si resulta procedente o no el pedido de excarcelación y,

    en su caso, si corresponde o no hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada en subsidio en su favor.

  6. Entrando al análisis del beneficio de excarcelación solicitado en favor de la imputada, entiendo necesario una vez más acudir a los conceptos dados por el suscripto, inherentes particularmente a la interpretación de las normas legales relativas a la libertad de los imputados durante el desarrollo del proceso penal.

    Debe tenerse en cuenta en primer lugar el principio de inocencia que ampara a todo ciudadano que es investigado por la justicia y que tiene raigambre constitucional; sin embargo, el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio y así, sólo puede justificarse la privación de libertad en la necesidad de proteger los fines que el proceso persigue (arts. 316, 317 y 319 CPPN). Los derechos no son absolutos, sino que se encuentran limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35062407#323590042#20220421122443434

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    justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.

    El fallo plenario “D.B. ratifica la normativa vigente y señala que las medidas de restricción a la libertad sólo podrán ser aplicables haciendo una valoración en forma conjunta de los arts. 316, 317 y 319

    del Código de forma, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Así las cosas, en la búsqueda del equilibrio entre la libertad personal y los intereses generales de la sociedad, se encuentran los llamados criterios objetivos para la presunción de peligro o riesgo procesal, que tal como sostiene el fallo plenario citado y la más calificada doctrina nacional e internacional a la que adhiero, “admite prueba en contrario”, es decir, que constituye una presunción iuris tantum.

    En relación a las condiciones que permitan contrarrestar la presunción legal de peligro para los fines del proceso cabe la aclaración que aunque en el plenario se ratifica que “no es suficiente” con valorar en el caso concreto la...

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