Incidente Nº 12 - s/INCIDENTE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 24 Febrero 2023 |
Número de expediente | COM 005265/2020/12/CA005 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 5.265/2020/12
INGENIERÍA GASTRONÓMICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/
INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD
Buenos Aires, 24 de febrero de 2023.-
Y VISTOS:
) Apeló la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- la resolución dictada en fd. 23 en cuanto, a instancias del planteo formulado por la concursada, se declaró la inconstitucionalidad del art. 9° de la RG AFIP N°
4816/2020.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 26/29, siendo respondidos por la deudora en fd. 31/37 y por la sindicatura en fd. 39/40.
Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.
) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe puntualizar que del examen de las constancias digitales de este proceso incidental y de los autos principales, resulta que:
i) En su oportunidad, la concursada, en la propuesta de acuerdo dirigida a la AFIP, ofreció la cancelación de los créditos verificados o declarados admisibles “en los términos y condiciones de la Ley Nº 27.541, Ley Nº 27.562, Ley Nº 27.653 (que prorroga la vigencia de las anteriores) y Resolución General AFIP
Nº 4816/2020 y/o Resolución General AFIP Nº 3587/2014 y/o Resolución General AFIP Nº 5101/2021, o aquella ley más beneficiosa que pudiera dictarse en el futuro …”, aclarando que “las restantes condiciones y modos de pago previstas por la RG
Fecha de firma: 24/02/2023
Alta en sistema: 27/02/2023
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
4816/2020 y/o RG 3587/2014 de AFIP se da(ban) por reproducidas, siendo plenamente aplicables -en cuanto al contenido económico de la propuesta, la periodicidad de pago, el interés y el modo de amortización de las deudas-, sin perjuicio de que, naturalmente, los pasos necesarios para la obtención de conformidades con la propuesta de acuerdo dif(ieran) en cada caso” (fd.
3.006/3.008 de los autos principales).
La concursada propuso la constitución de una categoría específica para la AFIP (fd. 2.619 de los autos principales), lo que fue receptado por el Juzgado en el decreto de fd. 2.729.
ii) En el escrito que obra digitalizado en fs. 1 de este proceso incidental, la concursada manifestó que en ocasión del inicio del trámite administrativo para obtener la conformidad de la AFIP, el organismo le habría informado que era requisito a tal efecto el previo desistimiento del incidente de revisión promovido por la deudora respecto de la acreencia reconocida al organismo recaudador en el marco de la resolución general de los créditos (art. 36LCQ). En dicha resolución se declaró admisible un crédito a favor de la AFIP por las sumas de $ 24.953.174, 23 con privilegio general y $ 3.859.192,74 con rango quirografario.
En ese contexto, Ingeniería Gastronómica SA planteó la inconstitucionalidad del art. 9° de la RG AFIP N° 4816/2020, en cuanto le impondría la obligación de desistir del incidente de revisión en trámite (expte. N° 5265/2020/6),
disponiéndose expresamente que, se prescinda de dicho requisito a los efectos del otorgamiento de la conformidad (véanse fd. 1 y 9).
Sostuvo que tal condición afecta su derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad entre acreedores, por lo que se violentarían los derechos y garantías constitucionales reconocidos por los arts.14, 16, 18, 28, 31 y cc. CN.
Solicitó que como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, se tuviera por otorgada tácitamente la conformidad con la propuesta concordataria oportunamente formulada.
Subsidiariamente, peticionó la exclusión de la AFIP de la base de cómputo de mayorías exigidas para la homologación del acuerdo.
Fecha de firma: 24/02/2023
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iii) Sustanciada la pretensión con la AFIP y la sindicatura, ambas solicitaron su rechazo (véanse escritos obrantes en fd. 3 y 6).
La AFIP esgrimió que el planteo resultaba extemporáneo, pues debió
ser introducido al momento de presentar la propuesta de acuerdo preventivo, que la conducta de la concursada resultaría contraria a la teoría de los actos propios y que,
en definitiva, su parte no se habría excedido en el uso de la potestad reglamentaria que le reconoce el ordenamiento legal.
La sindicatura, por su lado, agregó que lo pretendido por la deudora tendría una finalidad exclusivamente dilatoria.
iv) El juez de grado hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad por considerar, en lo sustancial, que la norma referida, en tanto impone al contribuyente,
a fin de formalizar el acogimiento a un plan de facilidades de pago para regularizar deudas, la obligación de allanarse o bien desistir de toda acción y derecho respecto de acciones, reclamos o recursos en trámite, resulta irrazonable por afectar gravemente el derecho de la concursada a peticionar ante las autoridades, así como las garantías de defensa en juicio y debido proceso.
Agregó que la norma cuestionada, además, coloca al acreedor fiscal en una situación mejor o preferencial en relación a otro acreedor que se encuentre en igual condición o prelación, quebrando el principio de la pars conditio creditorum.
Por otra parte, rechazó la pretensión de que se tuviera por prestada tácitamente la conformidad de dicha acreedora, como así también el pedido subsidiario de que se excluyera a la AFIP de la base de cómputo de las mayorías exigidas por el ordenamiento concursal, indicando que la deudora debía obrar conforme lo estipulado en el art. 45LCQ.
v) El fallo fue apelado únicamente por la AFIP, quien en el memorial afirmó que en la instancia de grado se habría realizado una errónea interpretación de las normas involucradas, en especial, del alcance y ejercicio de la facultad conferida al organismo fiscal para conceder facilidades de pago y fijar los plazos y condiciones para el acogimiento. Hizo hincapié en que el art. 32 de la ley 11.683, en concordancia con las facultades contenidas en el art. 7 del decreto 618/97, no solo la Fecha de firma: 24/02/2023
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faculta para establecer un plan de facilidades de pago especial para concursados y fallidos, sino que también la habilita a disponer las condiciones para acceder a dicho régimen.
Explicó que el allanamiento o desistimiento que exige la norma resultará operativa, solo, si el responsable pretende incorporar la deuda discutida en la solicitud a efectuar, por lo que no causa agravio alguno al contribuyente.
Desde otro sesgo, sostuvo que la norma cuestionada por la concursada responde a criterios y políticas de Estado en los que no cabe intervenir a la jurisdicción concursal, por cuanto obedecen a decisiones derivadas de políticas fiscales encauzadas a través del organismo recaudador.
Por último, esgrimió que en tanto el ordenamiento concursal “sólo hace partícipes del cómputo de la mayoría a los créditos reconocidos tempestivamente mediante la resolución verificatoria, no existe ningún agravio para la deudora, ni puede realizarse entonces reproche constitucional alguno contra la RG 4816, en tanto el voto del Fisco solo resultará exigible respecto de las sumas reconocidas en dichos términos”.
vi) Finalmente, en el dictamen que antecede, la Sra. Fiscal General propició la confirmación de la resolución apelada, en la inteligencia de que la exigencia que la AFIP impone por vía reglamentaria, consistente en el desistimiento de acciones de la concursada y el allanamiento de ésta a las pretensiones fiscales,
excede la necesidad de compatibilizar los intereses recaudatorios con los derechos de las demás partes involucradas en el proceso concursal, como asimismo, el interés social puesto de manifiesto en el derecho patrimonial estatal y los fines perseguidos por el instituto del concurso preventivo de acreedores.
Agregó que quedaba así en evidencia una contradicción de principios en el Estado, en su doble carácter de legislador y acreedor fiscal. Ello así, dado que el mismo Estado que como legislador garantiza, por una parte, el debido proceso en todos los órdenes sociales e impone, por otra, un mecanismo universal de negociación de deudas mediante la figura del concurso, a la vez, como acreedor fiscal, en procesos universales, se autoexime por vía reglamentaria, del cumplimiento Fecha de firma: 24/02/2023
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de dichas condiciones, eludiendo así el sometimiento de los conflictos al ámbito jurisdiccional.
Puntualizó que el exceso reglamentario de la AFIP coloca a dicho organismo recaudador en un plano distinto del resto de los acreedores, quienes deben exponerse, para el reconocimiento de sus derechos patrimoniales, a la totalidad de las instancias jurisdiccionales contempladas por el ordenamiento concursal; instancias éstas de las que la AFIP pretende eximirse al imponer el allanamiento o desistimiento de las acciones para prestar su conformidad y, así, admitir el acogimiento a un plan de facilidades de pago de obligaciones fiscales.
Indicó que ello también implica la obtención de condiciones de pago distintas de las que el deudor se encuentra en condiciones de ofrecer a los demás acreedores y claramente mejores, afectando el principio concursal de la pars conditio creditorum y excluyendo arbitrariamente al fisco de los efectos del...
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