Incidente Nº 12 - QUERELLANTE: CASTRO ALANIZ, CRISTINA ADRIANA Y OTRO NN: N.N. s/INCIDENTE DE NULIDAD
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8604/2020/12/CA4 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 20 de mayo de 2021.
VISTO: El expediente Nº FBB 8604/2020/12/CA4, caratulado: “Incidente de
Nulidad… En autos: ‘C.A., C.A. y Comisión Provincial
por la Memoria por averiguación de delito’”, venido del Juzgado Federal Nº 2 de la
sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el 12/3/2021 a fs. 94/97, contra
la resolución del 9/3/2021 de fs. 88/93 (según foliatura del Sistema Informático Lex
100).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado por resolución del 9/3/2021
rechazó el requerimiento de nulidad articulado por los Sres. F., D.. Horacio
Azzolin y H.A.H., titulares de la Unidad Especializada en
Ciberdelincuencia (UFECI) y de la Procuraduría de Violencia Institucional
(PROCUVIN), respectivamente, y por el Fiscal de la causa, Dr. Santiago Ulpiano
Martínez, al que se adhirieron los querellantes –particular e institucional– por
idénticos argumentos, contra el decreto del 10/2/2020, a través del cual la suscripta
dispuso, en función del informe elaborado por el Instituto Argentino de Oceanografía
(IADOCONICET), el Servicio de Hidrografía Naval (SHN) y el Centro de Recursos
Naturales Renovables de la Zona Semiárida CERZOS (CONICET/UNS), titulado
Análisis de los niveles de inundación por mareas en la zona Interna del Canal
Principal de Bahía Blanca
, agregado a la causa, profundizar las medidas probatorias
con relación al Estuario de Bahía Blanca, por ser la zona donde fueron hallados los
restos de quien en vida fuera F.J.A.C. (artículos 166, 168, ssgts.
y ccs. del CPPN).
Para resolver como lo hizo la magistrada entendió que el
fundamento de la nulidad planteada en un principio por los fiscales, partía de la
distorsión de las reglas básicas y por ello consideró necesario efectuar un recordatorio
de los esquemas conceptuales y principios fundantes del proceso penal.
Sostuvo que el proceso penal es un proceso de conocimiento con
finalidad punitiva, por lo que las normas del debido proceso legal, así como las reglas
potestativas (competencia, legitimación, modo, tiempo y lugar de los actos, etc.) son
establecidas a favor del imputado, por encontrarse en juego sus derechos elementales
(libertad, dignidad y propiedad) y que tanto el juez como el fiscal, deben garantizar la
Fecha de firma: 20/05/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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protección personal (el estatus de inocencia y el derecho de defensa en juicio),
procurar la paz social y buscar una efectiva solución del conflicto a partir de la
averiguación de la verdad del hecho; por lo que los incumplimientos formales nunca
afectan un interés propio del Ministerio Público Fiscal, afectan intereses del imputado
o de las víctimas (individuales, colectivas o difusas) y que la invocación de un
perjuicio sin expresar un agravio concreto para los sujetos procesales mencionados –
como hizo la fiscalía–, torna vacía y carente de sentido a la cuestión planteada y no
puede sustentar una nulidad.
Indicó que en materia penal la víctima tiene derecho a que el
Estado realice una investigación efectiva, independiente e imparcial, todo lo cual no
implica desconocer los límites al poder penal y el sistema de garantías a favor del
imputado, protección del estatus de inocencia, su derecho a la libertad y averiguación
USO OFICIAL
de la verdad como fin último del proceso penal.
Analizó las facultades instructorias y ordenatorias del juez en el
proceso penal, para lo cual señaló que el modelo procesal penal estructurado en el
CPPN es mixto, es decir que luego del impulso procesal inicial (art. 195 del CPPN), el
órgano estatal preponderante durante la actividad preparatoria de la acción penal
pública es el juez de instrucción (arts. 18, 33 y cc. CPPN) y que la reforma legislativa
del art. 196 del CPPN estableció la facultad de delegación –parcial– de la
investigación a favor de la fiscalía; facultad que fue utilizada en autos por la jueza a
quo con el fin de que sean más personas las que puedan pensar mejor en la
investigación.
Indicó que el CPPN, prevé que el juez puede reasumir la
pesquisa en cualquier momento, sin perjuicio de lo cual, de mantener la delegación en
cabeza de la fiscalía, no pierde la dirección del proceso y la decisión final en
determinados temas puntuales, sin que la adopción de estas decisiones implique la
reasunción de la investigación delegada.
Agregó que, independientemente de las facultades del
Ministerio Público Fiscal previstas por el art. 212 el CPPN, el juez conserva facultades
ordenatorias e instructorias como autoridad del proceso, como las medidas para mejor
proveer, cuyo límite para la búsqueda de la información tiene anclaje en el art. 18 de la
Fecha de firma: 20/05/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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CN y son las prohibiciones probatorias, autorizaciones judiciales y la legalidad de la
prueba.
Respecto del elemento probatorio solicitado mediante el decreto
judicial impugnado, afirmó que se trata de una medida legal, encuadrada en dichas
facultades, la que se conserva intacta aunque la investigación esté delegada en el
Ministerio Público Fiscal, debiendo el juez ordenar –en cuanto al objeto procesal– las
diligencias que sean necesarias para esclarecer los hechos.
En particular, el estudio integral del Estuario y de la Ría de
Bahía Blanca fue dispuesto, como un aporte del tribunal, para completar la
información de la autopsia –peritaje–, tratándose del área donde se hallaron el cuerpo
y objetos personales de F.J.A.C., y por lo tanto, es accesoria de
aquella de neto carácter jurisdiccional (art. 264 del CPPN).
USO OFICIAL
Por último, sostuvo que la medida cuestionada en ningún modo
avasalla, obstruye o se entromete en la labor de los acusadores públicos, sino que
resulta complementaria y accesoria a una medida de carácter jurisdiccional dispuesta
con anterioridad, con eficacia potencial –para esclarecer el suceso (arts. 213 inc. e),
264 y cc. del CPPN; art. 36 inc. 2º del CPCCN), por lo que no existió por su parte
violación a las normas constitucionales o reglas vinculadas a las potestades de los
Sres. F. que ameritasen la declaración de nulidad (arts. 166, ss. y cc. del CPPN;
fs. 88/93).
2do.) Contra dicha resolución los señores F. Federales,
D.. H.J.A. y H.A.H., titulares de la Unidad Especializada en
Ciberdelincuencia (UFECI) y de la Procuraduría de Violencia Institucional
(PROCUVIN), respectivamente, interpusieron recurso de apelación el 12/3/2021 a las
13:56 hs. (fs. 94/97) y el 31/3/2021 a las 12:41 hs. se presentó el informe sustitutivo de
la audiencia prevista en el art. 454, CPPN, en el que se reiteraron y desarrollaron los
argumentos de la apelación (CPPN.: 453, 2do. §, y 454 del CPPN; ley 26.374, fs.
116/117).
Sostuvieron –a prieta síntesis– que la Sra. jueza a quo realizó
una errónea interpretación de las normas que regulan el funcionamiento del Ministerio
Público Fiscal dentro del proceso penal, concretamente en lo que tiene que ver con la
intervención del organismo cuando tiene la instrucción delegada.
Fecha de firma: 20/05/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8604/2020/12/CA4 – Sala II – Sec. 2
Que el diseño constitucional del proceso es acusatorio, lo que
surge de los arts. 116, 118 y 120 de la Constitución Nacional, éste último define al
Ministerio Público como organismo independiente que tiene la función de promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la
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