Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 29 de Diciembre de 2016, expediente FBB 015000005/2007/TO01/12

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca - DDHH Avda. COLÓN 80- Subsuelo-

TE. (0291) 4595000 interno 1099 FBB 15000005/2007/TO1/12 del Plata, 29 de diciembre de 2016.

AUTO Y VISTO:

El presente incidente N° FBB 15000005/2007/TO1/12 caratulado “INCIDENTE DE NULIDAD DE STEL, E.” del registro de la Secretaría de Derechos Humanos del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca; Y CONSIDERANDO:

EL DR. J.F. DIJO:

I) Que este incidente tiene su inicio en virtud de la presentación efectuada por el Dr. F.M. a fs. 1/3, en su carácter de defensor particular del encausado E.S., mediante la cual solicita se declare la nulidad absoluta del auto de elevación a juicio de la causa FBB 15000005/2007/TO1 dictado en fecha 15 de diciembre de 2015 y se envíen las actuaciones respecto de su pupilo al magistrado de primera instancia a los fines de resolver.

Que el letrado fundamenta su presentación sobre la base de una afectación al debido proceso legal, en relación a la intervención de un Juez imparcial en la causa, ello como consecuencia de lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en fecha 10 de junio del corriente donde, en lo que aquí respecta, hizo lugar a la recusación del, por entonces, Juez Federal subrogante del Juzgado Federal N° 1 de este medio, D.A.R.P..

Cabe destacar que dicha recusación fue planteada por el propio Dr.

M. con anterioridad al dictado del auto de elevación a juicio que aquí se pone en crisis y se fundó en las previsiones del art. 55. incs. 1°, 10° y 11° del CPPN, como así

también en un temor de falta de imparcialidad objetiva.

Refiere que, encontrándose ya recusado, el Dr. Ramos Padilla resolvió, entre otras, el apuntado auto de elevación a juicio, no haciendo lugar a la oposición al requerimiento de elevación a juicio, al planteo de nulidad formulado y al sobreseimiento postulado, siendo un perjuicio irreparable que menoscabó derechos Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.B., JUEZ Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO #28611541#169077387#20161230134055423 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca - DDHH Avda. COLÓN 80- Subsuelo-

TE. (0291) 4595000 interno 1099 FBB 15000005/2007/TO1/12 de su pupilo por encontrarse privado de contar con la intervención de un Juez imparcial.

Por otro lado, añade en el escrito lo que parecería deslizarse como otro fundamento que es que el Sr. Stel se vio privado de intervenir en el proceso pero retoma la idea de la privación de contar con un Juez imparcial.

II) Que corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, se expidió a fs. 8/14 en el sentido de que debe rechazarse la nulidad articulada por tres razones que, a su entender, resultan autónomas entre sí.

La primera de ellas se apoya sobre la base de que la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones local de fecha 10 de junio no se encuentra firme como consecuencia del recurso de casación que ese Ministerio Público interpuso con fecha 29 de junio y, en virtud del efecto suspensivo de carácter general que prevé el ritual, esa decisión no tiene pleno efecto y carece de la virtualidad que invoca la defensa.

Por otro lado, como segundo argumento, señala que el planteo es extemporáneo habida cuenta de lo normado por el art. 62 del ordenamiento adjetivo, en el entendimiento que, una vez se haga lugar a la recusación, los actos dictados por el Juez recusado en el período de tiempo que transcurre entre el rechazo de las causales invocadas por el propio recusado y la resolución del incidente por la Cámara Federal de Apelaciones, serán declarados nulos siempre que lo pidiese el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

En este sentido, arguye que no nos encontramos frente a una resolución que pueda ser declarada de oficio y, ante la falta de planteo oportuno, cobran operatividad los incisos 1° y 2° del artículo 171 del código de forma (subsanación), debiendo estarse a los términos del art. 62 del citado cuerpo normativo.

C. de ello, apunta que el auto de elevación a juicio fue dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, habiendo sido notificado de forma electrónica en esa misma fecha por lo que al no haber articulado la nulidad en aquel momento, sino seis...

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