Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Agosto de 2021, expediente COM 031246/2018/12/CA003

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

31.246 / 2018/12

JUKI S.A.C.I.F.I.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISÓN POR

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Buenos Aires, 17 de agosto de 2021.

Y VISTOS:

  1. ) La AFIP apeló la resolución dictada con fecha 01.03.2021 -aclarada el 09.03.2021- que admitió parcialmente la revisión incoada contra la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ), reconociendo a su favor un crédito por suma de $

    5.225.994,08 con privilegio general y de $ 6.367.504,06 con carácter de quirografario,

    en concepto de: a) Impuesto a las Ganancias-Deducción Improcedente -períodos 2014 y 2017-; b) Impuesto a las Ganancias- Salidas no Documentales -períodos 2012 y 2013- y al Valor Agregado -períodos 08/2011, 07/2012, 04/2013, 08/2013 y 09/2013; c)

    Impuesto al Valor Agregado -períodos 07/2011 al 11/2013-; y d) Impuestos Internos -períodos 12/2013, 11 y 12/2014 y 01 al 09/2018-.

    Asimismo, y en tanto se incurrió en un error material involuntario en la liquidación de las acreencias admitidas en la resolución general de los créditos (art. 36

    LCQ), se modificó dicho pronunciamiento en el sentido de admitir la acreencia oportunamente insinuada en concepto de Impuestos Internos - “Certificado VII” - por un total de $ 24.951.076,07, discriminados en: $ 13.296.144,38 con privilegio general y $11.654.931,69 con carácter quirografario, con más la cantidad de $ 14.239,27 relativa a las DDJJ por retenciones a las ganancias, inc. a), b), y c) del período 08/2018.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito digital presentado el 19.03.2021, siendo respondidos por la sindicatura con fecha 06.04.2021.

    Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    La Sra. Fiscal General emitió su dictamen con fecha 12.05.2021, en el sentido allí expuesto.

  2. ) La apelante se quejó de que el juez de grado haya desestimado los siguientes rubros reclamados: a) Impuesto Interno -período 11/2012- ($441.300,73 con privilegio general y $1.364.958,13 con rango quirografario); b) Aportes y Contribuciones Patronales y Retenciones Contributivas -período 05/2007 y 03/2006,

    respectivamente- ($3.703,31 con privilegio general y $12.071,90 como quirografario);

    c) Multas Automáticas Arts. 218 y 1080 Código Aduanero ($157.309,31 con rango quirografario).

  3. ) Primer agravio: el rechazo de los rubros “Impuesto Interno”

    (período 11/2012), “Aportes y Contribuciones” (período 05/2007) y “Retenciones Contribuciones” (período 03/2006)

    3.1. La acción para reclamar estas acreencias fue declarada prescripta en la resolución general de los créditos.

    La AFIP, al promover ese trámite de revisión, argumentó que la deuda por “Impuestos internos” -período 11/2012-, no se encontraba prescripta, toda vez que el plazo en cuestión estuvo suspendido entre el 03/06/13 y el 03/06/14, en virtud de lo establecido por el art. 17 de la ley 26.860 -“Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior”-, reglamentado por la R.G. AFIP N°

    3509/13:7.

    La misma consideración efectuó respecto de la obligación “Aportes y Contribuciones” (período 05/2007) y “Retenciones Contribuciones” (período 03/2006),

    en tanto también el curso de la prescripción, según afirmó, estuvo suspendido por imperio de lo establecido por las leyes 26.476 -“Régimen de regularización impositiva,

    promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales”- (art. 44) y 26.860 (art. 17).

    3.2. El juez de grado mantuvo lo decidido en su oportunidad, señalando que la alegada suspensión de un (1) año contemplada por el art. 17 de la ley 26.860 -

    reglamentada por RG AFIP N° 3509/13:7- no puede ser aplicada al caso de autos, toda vez que no se ha acreditado, ni siquiera fue mencionado, que la fallida se hubiera acogido a los beneficios del régimen de “Exteriorización voluntaria de la tenencia de Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    moneda extranjera en el país y en el exterior” que disponía tal normativa, ni tampoco emerge de la documentación agregada a la causa que tal plazo hubiese sido interrumpido de alguna otra manera.

    En cuanto a los créditos por “Aportes y Contribuciones” y “Retenciones Contribuciones”, agregó que tampoco se verían alcanzados por la suspensión contemplada por el art. 44 de la Ley de Blanqueo Laboral -N° 26.476-, habida cuenta que no se ha acreditado que la quebrada oportunamente se haya adherido a tal régimen.

    Refirió, asimismo que, el art. 41 del mismo plexo normativo resulta claro al establecer la exclusión de sus previsiones a quienes se hallen: “…a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación,

    conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 o 25.284,

    según corresponda…”, lo que denota -afirmó el magistrado- la inaplicabilidad de la suspensión a aquellos deudores que se encuentren en estado de insolvencia.

    3.3. La recurrente se quejó de esta decisión, alegando que debió haberse tenido en cuenta la suspensión del curso de la prescripción establecida por las leyes 26.860 y 26.476, por lo que el plazo de cinco (5) años respecto del período 11/2012 de “Impuestos Internos” se vio suspendido entre el 03.06.2013 y el 03.06.2014 (art. 17 de la Ley 26.860 y art. 7 de la RG AFIP 3509/13), mientras que respecto de los créditos previsionales objeto del presente incidente -período 05/2007 de “Aportes y Contribuciones” y período 03/2006 de “Retenciones Contribuciones”, las suspensiones en cuestión operaron desde 24.12.2008 al 24.12.2009 (art. 44 de la ley 26.476 y art. 86

    RG AFIP 2650/09) y el 03.06.2013 al 03.06.2014 (art. 17 de la ley 26.860 y art. 7 de la RG AFIP 3509/13).

    Indicó que las mentadas normativas suspenden el curso de la prescripción con carácter general, sin ser necesario que los tributos en crisis hayan sido regularizados en planes allí regulados.

    Por último, apuntó que el criterio de interpretación y aplicación del instituto de la prescripción debe ser restrictivo, por lo que en caso de duda, debe estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción.

    3.4. Así delimitado el thema decidendum, señálase liminarmente que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación...

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