Incidente Nº 12 - INCIDENTISTA: BARA, MARIA EUGENIA s/INCIDENTE DE PRONTO PAGO
Número de expediente | COM 002983/2019/12/CA008 |
Fecha | 15 Septiembre 2020 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
2983/2019/12 ARGOS COMERCIAL S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE
PRONTO PAGO POR B.M.E..
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2020.
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La sindicatura apeló la resolución dictada el 17.2.20 en cuanto: (i)
consideró que la disolución del vínculo laboral de la incidentista se produjo el 19.2.19 y, (ii) desestimó su petición orientada a que se aplique la reducción de la indemnización que prevé el art. 247 de la LCT.
Fundó su apelación mediante el memorial presentado en fs. 51/54, que recibió contestación en fs. 56/57.
Conferida la vista legal pertinente (conf. art. 276, LCQ), la señora F. General dictaminó el 27.8.20.
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La S. coincide con lo resuelto en la anterior instancia, postulado también por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que antecede,
en punto a que el cierre del establecimiento fabril de la fallida (acaecido pocos meses antes del decreto de quiebra) no implicó la disolución de los contratos de trabajo, pues aunque ese cese de actividades significó que ninguna tarea fuera cumplida por la trabajadora, no fue cursada comunicación alguna a ese fin y, por lo tanto, aquélla mantuvo su fuerza productiva a disposición del empleador (esta S., 4.8.20, “Argos Comercial S.A. s/quiebra s/incidente de pronto pago por G., A.L.”).
Por consiguiente, fue correctamente decidido que la disolución del contrato de trabajo se produjo en la fecha del despido indirecto de la incidentista (v. punto III° in fine del pronunciamiento recurrido y telegrama de fs. 23),
Por lo demás, y en cuanto concierne a la aplicación en el caso de lo previsto por el art. 247 de la LCT, debe comenzar por reseñarse que la reducción Fecha de firma: 15/09/2020
en la indemnización contemplada en la mencionada normativa requiere Firmado por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
básicamente que el empleador acredite, en forma fehaciente, que el despido se dispuso por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable a su parte, esto es, extremos de los cuales pudiera inferirse que la supuesta falta o disminución de trabajo fueran ajenas al empleador, pues el sólo acaecimiento de esas situaciones resulta de suyo inidóneo para justificar su aplicación (esta S., 12.11.09, “M.H.S. s/quiebra s/incidente de revisión por O., A.L. y sus...
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