Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Septiembre de 2018, expediente COM 058365/1998/12/CA004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación BANCO MEDEFIN UNB S.A. S/ QUIEBRA s/INCIDENTE DE DISTRIBUCION DE FONDOS III Expediente N° 58365/1998/12/CA4 Juzgado N° 22 Secretaría N° 43 Buenos Aires, 7 de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

Viene apelada la resolución de fs. 146/147, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia reguló los honorarios de la sindicatura actuante en esta quiebra, como consecuencia de la presentación del tercer proyecto de distribución de fondos.

  1. Ahora bien, es claro que las tareas susceptibles de ser remuneradas son aquellas exteriorizadas con posterioridad a la última regulación de honorarios (de fecha 17 de marzo de 2016 –producto de la presentación del segundo proyecto de distribución-), en tanto que las anteriores ya fueron objeto de valoración y retribución a través de las regulaciones precedentes.

    Admitir un temperamento contrario podría derivar en una indebida doble remuneración por una misma tarea.

  2. Sentado ello, cabe precisar la base sobre la cual los estipendios respectivos habrán de ser cuantificados.

    Este tribunal tuvo ocasión de rever su postura en torno a la posibilidad de regular honorarios cuando lo distribuido eran los intereses ganados por la inversión de fondos a plazo fijo (“Mangialavori Hermanos SAACII y F s/ Quiebra”, del 25/08/17; “Banco Mayo CL s/ quiebra” del 20/12/17).

    En tal sentido, y siguiendo el temperamento propuesto también por la Sra. fiscal general ante esta Cámara, se destacó que la normativa vigente en materia concursal autoriza distribuciones de fondos complementarias, las Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Incidente Nº 12 - INCIDENTISTA: DISTRIBUCION DE FONDOS III s/INCIDENTE Expte. N°58365 #30931304#206868620#20180910112503207 Poder Judicial de la Nación que proceden en los casos que existan “producto de bienes no realizados”, importes “provenientes de desafectación de reservas” o “fondos ingresados con posterioridad” a la presentación del informe final (art. 222 L.C.Q.).

    Tales distribuciones efectuadas con posterioridad al mencionado informe previsto en el art. 218 L.C.Q. reconocen al funcionario actuante el derecho a una regulación de estipendios a su favor (conf. art. 265, inc. 3°

    de la misma ley).

    No obstante, resulta improcedente practicar nuevamente una cuenta de honorarios sobre el producto obtenido por la renta generada durante el lapso en que los fondos permanecieron indisponibles, por...

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