Incidente Nº 12 - IMPUTADO: CCALLO ARCEGA, LUCIO Y OTRO s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCION

Fecha15 Agosto 2023
Número de registro603376464
Número de expedienteFLP 057576/2016/TO01/12/CFC002

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FLP 57576/2016/TO1/12/CFC2

Ccallo Arcega, L. y Otro s/

recurso de casación

Registro nro.: 893/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de 2023, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jueces doctores A.E.L. y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FLP

57576/2016/TO1/12/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:

”Ccallo Arcega, L.Y.O. s/ recurso de casación”.

Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor R.O.P., encontrándose la defensa a cargo de la defensora particular S.E.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1

    de La Plata, en la causa nº FPA 57576/2016 de su registro y con la actuación unipersonal del juez R.Á.B.,

    resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de EXCEPCION POR FALTA DE

    ACCION y PLAZO RAZONABLE presentado por la Dra. SANDRA

    ELIZABETH BALZANO, en defensa de LUCIO CCALLO ARCEGA (arts.

    339 inc 2° a contrario sensu del Código Proceso Penal de la Nación)”.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Contra esa decisión, la defensa particular del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido y, luego, mantenido en esta instancia.

  2. ) Que el casacionista, en primer lugar, sostuvo que: “agravia a esa parte la sentencia arbitraria y contradictoria, ya que en los fundamentos esgrimidos por el sentenciante coincide[n] con el planteo de la defensa y sentencia en contra de los argumentos por él expuestos”.

    En esa dirección, repasó la jurisprudencia sobre la materia en trato y adujo que esa parte no fue responsable de dilación alguna y que la pandemia de Covid-19 no debería ser considerada ya que igualmente su asistido debería haber recibido sentencia de condena o absolución durante el 2019.

    A más, alegó que: “…es el ESTADO responsable de haber realizado una dilación indebida en este proceso afectando la garantía del plazo razonable, la administración de justicia,

    la tutela efectiva, el debido proceso y la defensa en juicio del imputado”.

    En ese contexto, solicitó que esta sala haga lugar al recurso intentado y sobresea a su asistido.

  3. ) Que durante el plazo del art. 465 del CPPN y en la oportunidad del art. 466 del mismo cuerpo legal, se presentó la defensa particular, quién reiteró, en lo sustancial, los planteos de su pieza casatoria.

  4. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, oportunidad en que la defensa reiteró, en lo sustancial, sus agravios casatorios.

    En esas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

  5. ) Que si bien las decisiones que deniegan la excepción de prescripción de la acción no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de casación en tanto no están comprendidas entre las enunciadas en el art. 457 CPPN., no Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FLP 57576/2016/TO1/12/CFC2

    Ccallo Arcega, L. y Otro s/

    recurso de casación

    puede ello oponerse a la admisibilidad del recurso de cuando la cuestión de prescripción se presenta en relación con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la duración del proceso penal permite considerar en principio la posibilidad de su afectación (cfr. mutatis mutandis Fallos: 327:327 y 4815

    y Fallos: 330:3640, entre otros), y en el caso el recurrente ha dado prima facie suficientes argumentos para considerar admisible el recurso de casación.

    -III-

    Que, en primer lugar, cabe señalar que el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en un plazo razonable posee jerarquía constitucional a raíz de la incorporación al magno texto de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que conforman el bloque de constitucionalidad federal (art. 75

    inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Así es; la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye que: “toda persona detenida o retenida […]

    tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”

    (art. 7.5) y que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable” (art.

    8.1). En esta misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que: “toda persona detenida o presa […] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”

    (art. 9.3) y que: “durante el proceso toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… a ser juzgada sin dilaciones indebidas”

    (art. 14.3.c).

    En este orden, es conocida la jurisprudencia que gobierna en la especie, desde el célebre precedente “M.”

    (Fallos: 272:188), luego desarrollada y consolidada en Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Kipperband

    (Fallos: 322:360), “Barra” (Fallos: 327:327),

    Egea

    (Fallos: 327:4815), “Cuatrín” (Fallos: 331:600),

    Arisnabarreta

    (Fallos: 332:2159), “Santander” (Fallos:

    331:2319), “B.” (Fallos: 332:2604), “Barroso” (Fallos:

    332:2604) “Oliva Gerli” (Fallos: 333:1987) y “Losicer”

    (Fallos: 335:1126), “E.” (Fallos: 344:378) y “G.”

    (Fallos: 344:1930), entre tantos otros precedentes.

    De modo que es con arreglo a la doctrina del alto tribunal que deberá observarse en cada hipótesis en particular, el grado de afectación -o no- a este derecho.

    En relación a ello, interesa también señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido -en aplicación de los lineamientos sentados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“Motta v. Italy”, sentencia del 19 de febrero de 1991 y “R.M.v.S.” sentencia del 23 de junio de 1993, entre tantos otros) que a los fines de precisar el alcance del concepto de plazo razonable, deben tomarse en consideración como parámetros: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. Así también, el tribunal de Costa Rica precisó que “en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo” (cfr. caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, sentencia de 29 de enero de 1997, caso “S.R.v. Ecuador”, sentencia de 12 de noviembre de 1997,

    caso “H., C. y B.v.T. y Tobago”,

    sentencia de 21 de junio de 2002, caso “Heliodoro Portugal vs.

    Panamá”, sentencia de 12 de agosto de 2008, caso “V.J. y otros vs. Colombia”, sentencia de 27 de noviembre de 2008, caso “Wong Ho Wing Vs. Perú”, sentencia de 30 de junio de 2015, caso “Andrade Salmón Vs. Bolivia”, sentencia de 1 de diciembre de 2016, caso “Montesinos Mejía Vs. Ecuador”,

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    4

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FLP 57576/2016/TO1/12/CFC2

    Ccallo Arcega, L. y Otro s/

    recurso de casación

    sentencia de 27 de enero de 2020, caso C. “Alarcón Vs.

    Ecuador”, sentencia de 3 de febrero de 2020, entre otros).

    Bajo este prisma, corresponde adelantar que el recurrente no logra demostrar el agravio que propugna.

    En efecto; si bien la parte alegó que se resolvió

    contradictoriamente al no haberse aplicado los estándares jurisprudenciales fijados en la materia, cierto es que el a quo realizó un correcto abordaje de la materia en trato y fundó su decisión en base a las constancias de la causa.

    En ese orden, y en primer lugar, valoró que los hechos sub examine son, prima facie y tal fueran calificados en el requerimiento de elevación a juicio, constitutivos del delito de “…trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por haber sido cometido aprovechando la situación de vulnerabilidad de las víctimas, por la cantidad de víctimas y por haberse consumado la explotación (arts.

    45,145 bis y 145 ter, primer párrafo incisos 1 y 4 y segundo párrafo)”.

    También en esa dirección, el judgador indicó que tuvo por válidos los argumentos del representante del Ministerio Público Fiscal, quien se opuso al petitum defensista en el entendimiento de que: “…sin perjuicio de que es cierto que han pasado algunos años sin que se produzcan actos procesales de entidad suficiente como para interrumpir el plazo de la prescripción en autos, ha de tenerse en cuenta que la pena en expectativa, en razón de la calificación aludida, prevé un máximo de 12 años de prisión, siendo que desde la citación a juicio a las partes –de fecha 29/8/17- han transcurrido poco menos de 5 años y medio”.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

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