Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Diciembre de 2021, expediente FCB 022018526/2013/TO01/12/CFC006

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 22018526/2013/TO1/12/CFC6

REGISTRO N° 2163/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB 22018526/2013/TO1/12/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “AGÜERO, J.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

    2 de Córdoba, provincia homónima, el 3 de junio de 2021, resolvió: “…No hacer lugar a la suspensión del proceso por incapacidad sobreviniente solicitada en favor de J.A.A. (art. 77 C.P.P.N. ‘a contrario sensu’)…” (cfr. Sistema Informático Lex 100).

  2. Contra dicha decisión, la defensa de J.A.A. interpuso recurso de casación,

    que fue concedido por el a quo, en cuanto a su admisibilidad formal, el 1 de julio de 2021 (cfr.

    Sistema Informático Lex 100).

  3. Luego de reseñar los antecedentes por los que se originó el presente incidente y de discurrir sobre la admisibilidad de su recurso, la defensa encauzó su presentación recursiva a tenor de los supuestos contemplados en ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N.

    Señaló que la resolución en trato resultaba errada dado que el tribunal a quo efectuó una arbitraria valoración de los hechos y pruebas incorporadas al presente incidente.

    En concreto, se agravió de la ponderación realizada del informe del Cuerpo Médico Forense para denegar la petición de la suspensión del proceso por incapacidad sobreviniente.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sostuvo que los magistrados intervinientes,

    al analizar el alcance del art. 77 del C.P.P.N., se basaron únicamente en la impresión personal del imputado, dejando de lado lo expuesto por la Fiscalía y por el Cuerpo Médico Forense.

    En ese sentido, indicó que tanto la postura defensista como la del representante del Ministerio Público Fiscal coincidían en que A. no se encontraba en condiciones de continuar con el proceso dado que presentaba –tal como sostuvo- “…insuficiencia y/o alteración morbosa de sus facultades mentales,

    secundarias a Patología Respiratoria con evolución desfavorable, derivando en limitaciones y/o alteraciones de sus facultades mentales como impedimentos de dirigir sus acciones…”, violentando así las garantías del debido proceso y derecho a defensa eficaz.

    Dijo que el a quo fundó su postura en uno de los puntos de la parte introductoria del informe para luego contradecir las conclusiones allí plasmadas.

    Por otro lado, adujo que se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva debido a la interpretación efectuada del art. 77 del C.P.P.N. y sus alcances. Sobre el punto, manifestó que “…se observa de que el juzgador expone como garantía que mi asistido manifestó una voluntad recursiva in pauperis y cuenta con una defensa técnica, es decir considera como requisitos excluyentes del Art 77 CPPN que pueda realizar determinados actos procesales sin profundizar en la capacidad psico-fisica del mismo – pese a contradecir lo informado por los galenos del Cuerpo Médico Forense en el correspondiente Informe del Art.

    78, quienes tal cual se ha mencionado a lo largo del presente recurso, sostuvieron que A. SI se encuentra comprendido en el Art. 77 CPPN…”.

    En otro andarivel, la defensa se agravió de que la resolución puesta en crisis vulnera el principio acusatorio y la separación de funciones entre el órgano jurisdiccional y acusador, dado que el Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 22018526/2013/TO1/12/CFC6

    representante del Ministerio Público Fiscal se expresó

    en favor de la procedencia de la suspensión del proceso, avalando de esa manera el informe del Cuerpo Médico Forense.

    Así, concluyó que el decisorio impugnado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con apego a las circunstancias comprobadas en la causa, resultando –en consecuencia- arbitrario.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término previsto en el art. 465 bis del C.P.P.N., se presentó la defensa de A. y solicitó se revoque el temperamento adoptado (cfr. Sistema Informático Lex 100).

  5. Superada dicha etapa, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C., A.E.L. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835;

    310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108,

    329:679, entre otros), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.),

    los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. a) Para un adecuado tratamiento de la cuestión traída a estudio corresponde reseñar los antecedentes relevantes de la presente incidencia.

    En el caso, J.A.A. fue condenado con fecha 29 de noviembre de 2019 por el Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Córdoba,

    provincia homónima, a la pena de un (1) año y seis (6)

    meses de prisión en forma de ejecución condicional (art. 26 del C.P.), inhabilitación absoluta prevista por el art. 19 del C.P. por el doble tiempo de la condena (art. 275, último párrafo del C.P.) y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falso testimonio previsto y penado por el art. 275, párrafo del C.P.

    Dicha decisión fue confirmada por unanimidad por esta Sala IV con fecha 19 de marzo del corriente,

    Reg. 273/21, en FCB 22018526/2013/TO1/CFC2-CFC4

    "AGÜERO, J.A. s/recurso de casación”.

    Contra ese resolutorio, A. interpuso recurso extraordinario federal in pauperis que, luego de haber sido fundado por la defensa, fue declarado inadmisible (Reg. 718/21.4, del 26/05/2021, S.I.,

    lo que motivó un recurso de queja actualmente en trámite ante la CSJN.

    En lo que aquí interesa, el 26 de agosto de 2020 J.A.A. solicitó la interrupción de los plazos procesales en los presentes actuados por padecer una enfermedad incapacitante que –según su modo de ver- encuadraba dentro del art. 77 del C.P.P.N.

    1. notificado a la defensora pública oficial ante esta Cámara de la presentación efectuada por A., la letrada solicitó se deje sin efecto el término de oficina dispuesto en el marco de la revisión de la condena impuesta sobre el nombrado que en ese momento se encontraba elevada ante esta Sala IV.

    Arribadas las actuaciones ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Córdoba, se dispuso la realización de pericias médicas para evaluar el estado de salud del imputado en los términos del art. 253 del C.P.P.N.

    Efectuadas las medidas dispuestas por el tribunal, los galenos del Gabinete Médico Forense de Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 22018526/2013/TO1/12/CFC6

    los Tribunales Federales de Córdoba doctores J. E.

    Mosquera y E.E.G., junto al doctor S.R. en su rol de perito de la Defensoría,

    confeccionaron el informe médico forense respecto de A..

    Allí concluyeron que: “…EL IMPUTADO PADECE

    ENFISEMA CRÓNICO CON BULLAS ( ALTERACIONES DE LA

    ESTRUCTURA PULMONAR ) ACTUALMENTE AGRAVADO...

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