Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Septiembre de 2020, expediente FRO 000204/2018/12/CFC002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

Causa nº FRO 204/2018/12/CFC2

MOYANO, N.L. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1330/20

Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza,

́

doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G.

̃

Barroetavena como Vocales, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20,

297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20,

576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN); Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN),

y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20,

10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir respecto del ́

recurso de casacion interpuesto en el presente legajo FRO

204/2018/12/CFC2 del registro de esta Sala I, caratulado:

MOYANO, N.L. s/ recurso de casación

, del que RESULTA:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en fecha 21 de noviembre de 2019

    resolvió –en lo aquí pertinente-, revocar la resolución dictada por el Juzgado Federal de Rosario Nro. 4 en cuanto había dispuesto la detención domiciliaria de N.L.M..

    Contra esa decisión, la defensa oficial de la nombrada interpuso recurso de casación, el que fue Fecha de firma: 30/09/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    concedido por el a quo.

  2. ) El recurrente indicó que los motivos de su remedio procesal refieren a la errónea aplicación de las normas sustantivas sobre la procedencia y finalidad de la prisión preventiva, y la equivocada interpretación de normas constitucionales y sustantivas sobre el interés superior del niño y la protección de la familia.

    En primer lugar, precisó que la Cámara a quo justificó la revocatoria de la detención domiciliaria debido “al incontrolable flagelo del narcotráfico,

    inseguridad, homicidios, corrupción y demás delitos conexos…”, fundamentos que –según entiende-, contrarían totalmente la naturaleza misma de la detención domiciliaria, “…que es la de cautelar el proceso en el marco de circunstancias particulares (como las previstas en el art. 10 del CP) que tornan inviable el cumplimiento de ese encierro fuera de su domicilio, no facilitar la convivencia vecinal en la ciudad”.

    Al respecto, sostuvo que ni la prisión preventiva ni la detención domiciliaria tienen la finalidad de resguardar a la sociedad de la inseguridad y del flagelo mencionado, por lo que “…resulta a todas luces arbitrario y alarmante arrogarle un carácter de prevención general a una medida cautelar, puesto que entonces la misma se transformaría en un ilegítimo adelantamiento de pena, ya que vulneraría no sólo la teología del instituto de la prisión preventiva y el principio de inocencia, sino incluso la finalidad de la pena reconocida constitucionalmente, esto es la prevención especial positiva”.

    Asimismo, indicó que el a quo aludió a la trascendencia e impacto de las resoluciones judiciales en el colectivo social. Sobre este punto sostuvo que “…

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    Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    Causa nº FRO 204/2018/12/CFC2

    MOYANO, N.L. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal instrumentalizar [la] privación de la libertad utilizándola como herramienta para enviar un mensaje a la sociedad, es atentatorio de los principios constitucionales de orden superior, tales como el principio de inocencia, de humanidad y del debido proceso”.

    Precisó que al pretender los jueces del a quo que N.L.M. permanezca privada de su libertad para reguardar el “estado anímico” de las fuerzas de seguridad,

    produce un perjuicio gravísimo al hijo de la nombrada, al tener que separarse de su madre en pos de “los intereses colectivos”.

    Al respecto, agregó que la vigencia y operatividad de los derechos fundamentales de los niños,

    evaluados con un sentido que contemple su interés y conveniencia, deben prevalecer por sobre las razones que fundamentan el cumplimiento de una prisión preventiva en un complejo penitenciario, toda vez que el proceso penal no puede desatender sus compromisos internacionales asumidos en materia de minoridad.

    Sostuvo que la Cámara a quo omitió realizar un análisis integral de las constancias agregadas al expediente respecto de la situación de salud, educación,

    vivienda y grupo familiar del niño.

    Indicó que los jueces de la Cámara de mérito resolvieron en base a ninguna circunstancia real y concreta, toda vez que “…solicitaron información a distintos organismos, como si toda ella no fuera necesaria antes de resolver”.

    En este orden de ideas, señaló que el a quo Fecha de firma: 30/09/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    consideró que la única y principal persona que se hace cargo de la escolarización del niño, su atención médica y su acceso a las necesidades vitales, debe permanecer detenida, y que “…para reemplazar lo que [su] asistida realizó toda su vida y realiza por su hijo los magistrados `oficiaron´ a los organismos del Estado, a los fines de que asuman esa responsabilidad”.

    Precisó que “(c)onvalidar esta resolución es pretender que un niño que tiene por lo menos un nivel de vida digno gracias al trabajo y dedicación de su madre pueda ser uno de tantos que esperan la tutela del Estado mientras duermen en la calle o pasan días sin comer”.

    Puntualizó en que las pretensiones de la Cámara de mérito no sólo lesionan gravemente el interés del hijo de siete años de M., sino que además reducen todos los derechos y garantías de su asistida, que se encuentra imputada en un proceso penal en el que se mantiene su principio de inocencia.

    Por otro lado, señaló la vigencia de la normativa del Código Procesal Penal Federal (CPPF) referida a la prisión preventiva y sostuvo que “…resulta indudable que dicho ordenamiento procesal ratifica que la privación de la libertad debe ser la última posibilidad y fundamentando que todas las anteriores medidas alternativas no son suficientes para mitigar el supuesto riesgo procesal”.

    Agregó que en el caso de su asistida, su libertad no representa riesgo procesal alguno y que cumple cabalmente con las pautas de conducta impuestas oportunamente.

    Finalmente, efectuó reserva federal del caso.

  3. ) Que en oportunidad de la audiencia fijada para el día 16 de septiembre del corriente año, en los términos del art. 465 bis del CPPN, se dejó constancia en 4

    Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    Causa nº FRO 204/2018/12/CFC2

    MOYANO, N.L. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal autos que en atención a la situación sanitaria imperante en el país y las medidas adoptadas, el doctor M.C.H. -en representación del menor V.J.A.- y los doctores G.T. y C.B. -a cargo de la defensa de N.L.M.- presentaron breves notas en la bandeja de entradas del Sistema Lex-100, luego de lo cual las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    1. Que el recurso de casación interpuesto por la defensa de N.L.M. resulta formalmente admisible,

      toda vez que el impugnante invocó fundadamente el art. 456

      del código adjetivo, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la CSJN “Di Nunzio”

      (Fallos: 328:1108), y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el citado cuerpo legal.

    2. Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios formulados por el recurrente, corresponde señalar que de la compulsa de las actuaciones principales a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, se desprende que,

      en fecha 13 de mayo de 2019, el juez de primera instancia resolvió –en lo aquí pertinente- dictar el procesamiento de N.L.M., entre otros imputados, como coautora responsable del delito previsto por el art. 5 inc. “c”,

      Fecha de firma: 30/09/2020 5

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      agravado por el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737.

      Asimismo, dispuso la excarcelación de la nombrada, sujeta a la previa satisfacción de una caución real de $46.000 -y con las demás condiciones allí señaladas-, la que según sostuvo la defensa, “no se efectivizó puesto que nunca pudo abonar la caución real impuesta”.

      Posteriormente, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en fecha 19 de mayo de 2020, confirmó el procesamiento de N.L.M. y encuadró su conducta en la figura de asociación ilícita, prevista en el art. 210

      del CP. A su vez, revocó la excarcelación de la nombrada que había sido dispuesta...

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