Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 12 de Junio de 2020, expediente FPA 009076/2017/24/12/CA014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9076/2017/24/12/CA14

Paraná, 12 de junio de 2020.

Y VISTOS, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. C.G.G., P.; el Dr. M.J.B.,

Juez de Cámara y la Dra. N.M.B., Jueza de Cámara Subrogante, el E.. Nº FPA 9076/2017/24/12/CA14,

caratulado: “INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE RIOS,

C.M.(.D) EN AUTOS RIOS, C.M.(.D) POR

INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C) INFRACCIÓN LEY 23737

(ART. 11 INC. C)”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. C.G.G., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada C.M.R.,

contra la resolución de fs. 15/22 que rechaza el pedido de prisión domiciliaria solicitado. El recurso fue concedido a fs. 31.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., agregándose los memoriales del Dr. J.P.P., en defensa de C.M.R.; del Defensor Público Coadyuvante, Dr.

A.J.C., en el carácter de Ministerio Público Especializado en Minoridad y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. líneas de Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 16/06/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: OLANO A.P., SECRETARIO DE CAMARA

Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial LEX100-,

quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, el Dr. P. refiere al origen de la imputación otorgada a su pupila procesal.

    Critica los fundamentos dados por la Sra. Juez para denegar el pedido de prisión domiciliaria de su asistida, los cuales serían “falta de arraigo y de integración familiar”. Cita jurisprudencia de este Tribunal.

    Alega que si bien la ley 24.660 en su art. 32

    inc. f) impone como requisito que sean niños menores de 5

    años para el beneficio de la prisión domiciliaria,

    corresponde hacer una aplicación extensiva y teleológica de la norma.

    Refiere al interés superior del niño, en este caso puntualiza sobre el menor A.E.R. de diez (10) años de edad, el cual está padeciendo consecuencias psicológicas debido al encierro de su madre.

    Señala que el Estado Nacional, a través de la firma de diversos Tratados Internacionales, se ha comprometido a proteger el interés superior de los niños.

    Invoca al respecto la Convención internacional de los Derechos del Niño, a la CIDH y cita jurisprudencia de la CNCP.

    Argumenta que la pretensión del beneficio tiene Fecha de firma: 12/06/2020

    Alta en sistema: 16/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: OLANO A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9076/2017/24/12/CA14

    como finalidad la convivencia con sus hijos, a fin de propiciar el desarrollo y la salud psíquica de los menores.

    Considera que la Sra. Juez de grado no tuvo en cuenta el informe psicológico de la Licenciada F. y el daño que le genera al niño A. esta situación.

    Manifiesta que, a sus consortes de causa, estando en la misma situación de su asistida, se les otorgó el arresto domiciliario violando claramente el principio de igualdad.

    Refiere que la hija mayor de su defendida -quien está al cuidado de sus hermanos- tiene 19 años y es madre de un niño de 3 años, por lo que deviene imposible dedicarse al cuidado del niño A.R., puesto que además tiene a su cargo a dos hermanos menores de 17 y 15 años de edad. Asimismo, refiere que, del grupo familiar de su asistida, las personas “no convivientes” que colaboran con esta situación son: la abuela materna, quien tiene un hijo con discapacidad, y su tía, con dos hijas a cargo, por lo que se les dificulta poder atender las necesidades de los menores.

    P., que se disponga el arresto domiciliario de su defendida en atención al Interés Superior del niño A.E.R..

  2. Seguidamente, el Sr. Defensor Público Coadyuvante en el carácter de Ministerio Público Especializado en Minoridad, Dr. A.J.C.,

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Alta en sistema: 16/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: OLANO A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    refiere al origen del presente incidente y analiza el informe practicado por el COPNAF.

    Hace mención sobre el estado que atraviesa la familia de la imputada R. puntualizando en la situación del menor A. y de las personas no convivientes que colaboran con su cuidado.

    Considera arbitrario que la Sra. Juez a quo tome como referencia el informe del COPNAF como fundamento para resolver que “no hay afectación al interés superior del niño” puesto que del mismo surge una gran la falta de colaboración del organismo, no cumpliendo con la función que se le ha otorgado.

    Cuestiona que al momento de resolver la prisión domiciliaria de la imputada R. no se haya valorado el informe de la Licenciada F..

    Por último, manifiesta que...

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