Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Mayo de 2020, expediente CFP 014514/2015/TO01/12/CFC009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14514/2015/TO1/12/CFC9

REGISTRO N° 616/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinte, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores J.C. y G.M.H.,

convocados de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20

y 14/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20 y 11/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP

14514/2015/TO1/12/CFC9, caratulada “VIDAL CAMPOS,

Y.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    5 de esta ciudad, con fecha 13 de abril del corriente año, resolvió, en lo que aquí interesa: “

  2. NO HACER

    LUGAR al arresto domiciliario solicitado por la defensa de [Y.] ESTEFANY VIDAL CAMPOS (art. 32 de la ley 24.660 y 10 del C.P ‘a contrario sensu’).

  3. LIBRAR CORREO ELECTRÓNICO al director del Complejo Penitenciario Federal IV, a fin de que una vez culminada la emergencia sanitaria decretada en razón del COVID-19, se reanuden las visitas dispuestas de [Y.] ESTEFANY VIDAL CAMPOS con sus hijos,

    conforme a lo oportunamente resulto por el Tribunal.

  4. ENCOMENDAR al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que se arbitren los medios necesarios para que el Servicio Penitenciario Federal,

    intensifique y refuercen el área sanitaria a fin de controlar y asistir a los internos a la luz de la pandemia del COVID-19 y extremen los controles preventivos y de protección en el ámbito carcelario”.

  5. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial de Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Y.E.V.C., el que fue concedido por el a quo con fecha 28 de abril del 2020.

  6. La parte encauzó la impugnación bajo las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Como primer motivo de agravio, el presentante indicó que se vulneró el debido proceso y el derecho a ser oído de A.L.M. y A.N.R. al omitir conferir intervención en tiempo oportuno al Ministerio Público de Menores, y demandó por ello la declaración de nulidad de lo resuelto.

    Memoró antecedentes de la causa e indicó que V.C. mantenía contacto con sus hijos a través de un régimen de visitas que hoy se encuentra suspendido y que, por tanto, el arresto domiciliario sería la medida adecuada para tutelar el interés superior de los menores, al permitirles mantener el vínculo con su madre.

    Luego, en lo referente al pedido de prisión domiciliaria por motivos de salud, cuestionó la valoración hecha por el a quo en cuanto estimó que su asistida no es paciente de riesgo, y aseveró que ha tenido episodios de asma y que utiliza medicamentos para combatirlos.

    En base a ello, concluyó que el otorgamiento del arresto domiciliario sería la única medida efectiva para evitar ocasionarle a Y.E.V.C. un perjuicio irreparable en su salud.

    Formuló reserva del caso federal.

  7. Que en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (según ley 26.374), presentaron breves notas el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor R.O.P. (cfr. fs. 116/118);

    la Defensora Publica de Menores e Incapaces, doctora Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 14514/2015/TO1/12/CFC9

    V.S. (cfr. fs. 119/vta.) y el Defensor Público Oficial, doctor I.F.T. (cfr. fs.

    120/131).

    1. El primero de ellos manifestó que debía rechazarse el recurso de casación de la defensa. En tal sentido, adujo que los extremos señalados en el recurso de casación no demostraban que el arresto domiciliario fuese una medida eficaz para favorecer el interés superior de los menores y recordó que la Defensora de Menores el 16 de marzo de 2020 dictaminó

      de modo adverso a la concesión del beneficio, en tanto el ingreso de V.C. a alguno de los domicilios propuestos tendría incidencia negativa sobre A.L.M. y A.N.R.

      De seguido, expresó que si bien se había restringido el régimen de visitas que permitía el contacto de V.C. con sus hijos, la medida obedecía a motivos sanitarios que afectan a la comunidad en su conjunto, que la autoridad penitenciaria estaba realizando esfuerzos para brindar alternativas idóneas para mitigar esa situación y ejemplificó que se dictó un protocolo para mantener contactos familiares a través de videollamadas.

      Por otro lado, expresó que debía rechazarse la nulidad argüida por la defensa, ya que en la pretensión no se fundaba adecuadamente cuál hubiese sido la solución distinta a la que se hubiese arriado si se contaba con la opinión de la Defensoría de Menores sobre el pedido de prisión domiciliaria por motivos de salud, recordando que en dos oportunidades esa repartición se había expedido de modo negativo frente al pedido. Además, manifestó que la intervención de esa asesoría ante esta instancia subsanaba la falta.

      Finalmente memoró los hechos por los cuales se encuentra condenada Y.E.V.C.,

      Fecha de firma: 21/05/2020

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

      y reclamó que el análisis del caso se haga con máxima prudencia, por estimar que se trató de delitos graves.

    2. A su turno, la Defensora de Menores expuso que tomó contacto con las referentes adultas que se ocupan del cuidado de los menores A.L.M. y A.N.R. y sostuvo que la titular del domicilio originariamente ofrecido para que V.C. haga efectivo su arresto domiciliario, S.O. había informado que ya no disponía de esa casa pues, por apremios económicos, había tenido que mudarse a una vivienda de una sola habitación, donde convivían cuatro personas y, por ello, entendió que tal situación “dificulta (…)

      poder alojar a la imputada (…) sin perjuicio de la buena voluntad que (…) manifiesta tener”.

      Luego, concluyó que la situación de los niños con relación al vínculo con su madre no había variado.

    3. La defensa de V.C. señaló que el fallo impugnado resultó arbitrario por desoír directivas impartidas por la Organización Mundial de la Salud, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Ministerio de Salud de la Nación y esta Cámara Federal de Casación Penal, respecto de la necesidad de evaluar medidas alternativas para descongestionar cárceles y evitar una propagación del virus en dichos ámbitos.

      Puntualizó que su asistida padece una patología respiratoria crónica que podría afectarla más gravemente que a la generalidad de la población,

      colocándola incluso en riesgo de muerte y que, por ello, la denegatoria al pedido de arresto domiciliario avasalló su derecho a la salud e integridad personal.

      De otro tanto, reiteró el agravio expuesto en el recurso de casación, relativo a la nulidad de la resolución atacada, por haber omitido dar intervención a la asistente de los menores respecto del pedido de prisión domiciliaria por motivos de salud, y agregó

      Fecha de firma: 21/05/2020

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      CFP 14514/2015/TO1/12/CFC9

      que la decisión del tribunal se tomó en base a informes emitidos en anteriores oportunidades.

      Sumado a ello, consideró que la decisión del tribunal desconoció el principio de “interés superior del niño”, exponiendo a los menores al desmembramiento del grupo familiar y a la posible pérdida de su madre en caso de contraer el virus.

      Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de ley, quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación, doctores J.C. y G.M.H..

      El señor juez J.C. dijo:

  8. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible habida cuenta de que se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°), constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal. En consecuencia,

    en cuestiones como las aquí planteadas, en donde se recurre un fallo que no hace lugar a la prisión domiciliaria alegando violación a prerrogativas contempladas por la Constitución Nacional y por Tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño, en las particulares circunstancias del caso), le compete la intervención a esta instancia, teniendo además en consideración que la decisión, por sus Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

    efectos, resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

  9. Las presentes actuaciones tuvieron inicio con dos solicitudes de detención domiciliaria formuladas por la defensa pública oficial de Y.E.V.C..

    En la primera presentación, la defensa indicó

    que el pedido obedecía a que los menores A.N.R. -de 8

    años- y A.L.M. -de 6 años- estaban en estado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR