Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Mayo de 2020, expediente FBB 013654/2019/TO01/12/CA006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13654/2019/TO1/12/CA6 – S. de Feria – Sec. 2

Bahía Blanca, 08 de mayo de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 13654/2019/TO1/12/CA6, caratulado: “Incidente

de prisión domiciliaria… en autos: ‘A., R.A. p/ infracción ley

23.737’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver

el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 20/23 contra la resolución de fs. sub 14/17

v.; y CONSIDERANDO:

  1. A fs. sub 14/17 v. el J. a quo denegó el beneficio de la

    prisión domiciliaria solicitado en favor de R.A.A.. Para así

    resolver, destacó que la mera pertenencia a uno de los grupos de riesgo a contraer

    Coronavirus (COVID19) no configura por sí misma la situación de peligro concreto

    necesario para habilitar la concesión del beneficio; extremo que solo se verificaría en

    el supuesto de que se advierta una proximidad concreta de lesión a la salud y/o

    integridad psicofísica del interno, lo que no fue comprobado en la especie.

  2. Contra lo así resuelto, el Defensor Público Oficial, Dr. José

    Ignacio Pazos Crocitto, interpuso recurso de apelación a fs. sub 20/23.

    Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravio: a) falta

    de fundamentación adecuada o aparente del decisorio (art. 123, CPPN) puesto que no

    se efectúa un análisis ajustado a la particular problemática de salud que aqueja a

    A. y lo coloca dentro de los grupos de riesgo ante el brote del virus

    denominado COVID19; b) resulta desacertada la afirmación relativa a la inexistencia

    de peligro concreto frente al carácter dinámico de la grave problemática sanitaria

    vigente –lo que impone evitar y prevenir la propagación del virus– y al hacinamiento y

    sobrepoblación de los recintos carcelarios conforme la emergencia penitencia

    formalmente declarada por el Poder Ejecutivo; c) el decisorio se aparta de los

    lineamientos sentados en la materia por la autoridad sanitaria en este particular

    escenario, conforme a los cuales debe otorgarse especial tutela a las personas privadas

    de la libertad que se encuentren enfermas, tal el caso de su pupilo procesal; y d) la

    resolución impugnada tras una exégesis in malam partem propina al imputado un trato

    cruel, inhumano y degradante.

    Fecha de firma: 08/05/2020

    Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13654/2019/TO1/12/CA6 – S. de Feria – Sec. 2

    En apoyo a lo expuesto, citó recomendaciones de organismos

    especializados en la materia y la Acordada N° 9/20 de esta Cámara Federal de

    Casación Penal.

    3.1. Una vez concedido el recurso (cfr. f. sub 24) e ingresado el

    expediente a esta Alzada (f. sub 25v.), el recurrente informó por escrito en los

    términos del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que mejoró los fundamentos de la

    apelación.

    3.2. A fs. sub 27/38 la Procuración Penitenciaria de la Nación,

    que se presentó en autos como amicus curiae, adhirió a la pretensión formulada por la

    Defensa Pública Oficial solicitando que se resuelva favorablemente la petición de

    arresto domiciliario de A., actualmente alojado en la Unidad N°4 de Villa

    Floresta, de esta ciudad. Ello, en atención prioritariamente a la grave situación de

    USO OFICIAL

    salud que atraviesa el detenido, (diabetes, insulinodependiente, con tratamiento

    inyectable continuo) y a la declaración de emergencia carcelaria y sanitaria producto

    del Coronavirus (COVID19).

  3. La cuestión a decidir por esta S. de Feria se centra en

    dilucidar si el resolutorio que denegó al interno el beneficio de la prisión domiciliaria

    se ajusta a derecho.

    4.1. Corresponde comenzar el análisis con una referencia de

    índole general en relación a la doctrina sobre los fundamentos que sustentan el

    beneficio de la prisión domiciliaria.

    Así, entonces, interesa subrayar que la ley 24.660 (t. s/ ley

    26.472) sobre la “Ejecución de la Pena Privativa de la libertad” no impone

    automáticamente la ejecución de la prisión bajo la forma domiciliaria cuando se

    presenta alguno de los supuestos de hecho que indica el art. 32 de dicha normativa (o

    el art. 10 del CP), sino que lo sujeta a la apreciación judicial al establecer que: "el J.

    de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta

    en detención domiciliaria", en lo que aquí interesa, “a) Al interno enfermo cuando la

    privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o

    tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un

    establecimiento hospitalario”.

    Fecha de firma: 08/05/2020

    Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13654/2019/TO1/12/CA6 – S. de Feria – Sec. 2

    Como puede observarse no se trata de una facultad librada a la

    discrecionalidad del juez; por el contrario, tanto su concesión como su denegatoria

    exigen que el magistrado analice su procedencia en el caso en concreto a la luz de la

    finalidad del instituto –centrada en garantizar un trato humanitario al detenido

    procesado o condenado o, lo que es lo mismo, evitar una restricción de sus derechos

    fundamentales no afectados por la pena impuesta– y a la ponderación de las

    características personales de éste –por ser ello esencial para evaluar el riesgo procesal

    que podría conllevar su otorgamiento–.

    4.2. En consonancia con lo anterior, aunque en un régimen

    paralelo, el nuevo CPPF –a partir de la implementación parcial dispuesta por la

    resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación (B.O.

    19/11/2019)– estableció en sus arts. 210, 221 y 222 pautas uniformes para todos los

    USO OFICIAL

    tribunales del Poder Judicial de la Nación en la regulación de las restricciones a la

    libertad durante el proceso penal.

    Concretamente, la normativa referida regula de forma precisa y

    concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría

    presumir el riesgo procesal, y se efectúa una descripción precisa y circunstanciada de

    estos supuestos en los artículos 221 y 222 de ese CPPF.

    El artículo 210, por su parte, fija un minucioso y detallado

    listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el

    aseguramiento del proceso ante los supuestos descriptos en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR