Incidente Nº 12 - IMPUTADO: ARISTIMUÑO, RAMIRO ARIEL s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13654/2019/TO1/12/CA6 – S. de Feria – Sec. 2
Bahía Blanca, 08 de mayo de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 13654/2019/TO1/12/CA6, caratulado: “Incidente
de prisión domiciliaria… en autos: ‘A., R.A. p/ infracción ley
23.737’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver
el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 20/23 contra la resolución de fs. sub 14/17
v.; y CONSIDERANDO:
-
A fs. sub 14/17 v. el J. a quo denegó el beneficio de la
prisión domiciliaria solicitado en favor de R.A.A.. Para así
resolver, destacó que la mera pertenencia a uno de los grupos de riesgo a contraer
Coronavirus (COVID19) no configura por sí misma la situación de peligro concreto
necesario para habilitar la concesión del beneficio; extremo que solo se verificaría en
el supuesto de que se advierta una proximidad concreta de lesión a la salud y/o
integridad psicofísica del interno, lo que no fue comprobado en la especie.
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Contra lo así resuelto, el Defensor Público Oficial, Dr. José
Ignacio Pazos Crocitto, interpuso recurso de apelación a fs. sub 20/23.
Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravio: a) falta
de fundamentación adecuada o aparente del decisorio (art. 123, CPPN) puesto que no
se efectúa un análisis ajustado a la particular problemática de salud que aqueja a
A. y lo coloca dentro de los grupos de riesgo ante el brote del virus
denominado COVID19; b) resulta desacertada la afirmación relativa a la inexistencia
de peligro concreto frente al carácter dinámico de la grave problemática sanitaria
vigente –lo que impone evitar y prevenir la propagación del virus– y al hacinamiento y
sobrepoblación de los recintos carcelarios conforme la emergencia penitencia
formalmente declarada por el Poder Ejecutivo; c) el decisorio se aparta de los
lineamientos sentados en la materia por la autoridad sanitaria en este particular
escenario, conforme a los cuales debe otorgarse especial tutela a las personas privadas
de la libertad que se encuentren enfermas, tal el caso de su pupilo procesal; y d) la
resolución impugnada tras una exégesis in malam partem propina al imputado un trato
cruel, inhumano y degradante.
Fecha de firma: 08/05/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13654/2019/TO1/12/CA6 – S. de Feria – Sec. 2
En apoyo a lo expuesto, citó recomendaciones de organismos
especializados en la materia y la Acordada N° 9/20 de esta Cámara Federal de
Casación Penal.
3.1. Una vez concedido el recurso (cfr. f. sub 24) e ingresado el
expediente a esta Alzada (f. sub 25v.), el recurrente informó por escrito en los
términos del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que mejoró los fundamentos de la
apelación.
3.2. A fs. sub 27/38 la Procuración Penitenciaria de la Nación,
que se presentó en autos como amicus curiae, adhirió a la pretensión formulada por la
Defensa Pública Oficial solicitando que se resuelva favorablemente la petición de
arresto domiciliario de A., actualmente alojado en la Unidad N°4 de Villa
Floresta, de esta ciudad. Ello, en atención prioritariamente a la grave situación de
USO OFICIAL
salud que atraviesa el detenido, (diabetes, insulinodependiente, con tratamiento
inyectable continuo) y a la declaración de emergencia carcelaria y sanitaria producto
del Coronavirus (COVID19).
-
La cuestión a decidir por esta S. de Feria se centra en
dilucidar si el resolutorio que denegó al interno el beneficio de la prisión domiciliaria
se ajusta a derecho.
4.1. Corresponde comenzar el análisis con una referencia de
índole general en relación a la doctrina sobre los fundamentos que sustentan el
beneficio de la prisión domiciliaria.
Así, entonces, interesa subrayar que la ley 24.660 (t. s/ ley
26.472) sobre la “Ejecución de la Pena Privativa de la libertad” no impone
automáticamente la ejecución de la prisión bajo la forma domiciliaria cuando se
presenta alguno de los supuestos de hecho que indica el art. 32 de dicha normativa (o
el art. 10 del CP), sino que lo sujeta a la apreciación judicial al establecer que: "el J.
de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta
en detención domiciliaria", en lo que aquí interesa, “a) Al interno enfermo cuando la
privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o
tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un
establecimiento hospitalario”.
Fecha de firma: 08/05/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13654/2019/TO1/12/CA6 – S. de Feria – Sec. 2
Como puede observarse no se trata de una facultad librada a la
discrecionalidad del juez; por el contrario, tanto su concesión como su denegatoria
exigen que el magistrado analice su procedencia en el caso en concreto a la luz de la
finalidad del instituto –centrada en garantizar un trato humanitario al detenido
procesado o condenado o, lo que es lo mismo, evitar una restricción de sus derechos
fundamentales no afectados por la pena impuesta– y a la ponderación de las
características personales de éste –por ser ello esencial para evaluar el riesgo procesal
que podría conllevar su otorgamiento–.
4.2. En consonancia con lo anterior, aunque en un régimen
paralelo, el nuevo CPPF –a partir de la implementación parcial dispuesta por la
resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación (B.O.
19/11/2019)– estableció en sus arts. 210, 221 y 222 pautas uniformes para todos los
USO OFICIAL
tribunales del Poder Judicial de la Nación en la regulación de las restricciones a la
libertad durante el proceso penal.
Concretamente, la normativa referida regula de forma precisa y
concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría
presumir el riesgo procesal, y se efectúa una descripción precisa y circunstanciada de
estos supuestos en los artículos 221 y 222 de ese CPPF.
El artículo 210, por su parte, fija un minucioso y detallado
listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el
aseguramiento del proceso ante los supuestos descriptos en los...
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