Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 11 de Diciembre de 2019, expediente FMP 030310/2015/12/CA005

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 30310/2015/12/CA5 Mar del Plata,11 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

Para resolver en estas actuaciones caratuladas: “INCIDENTE DE NULIDAD (EN AUTOS: O., M. POR INFRACCIÓN ART. 145 TER CONFORME LEY 26.842)” que tramita por ante la Secretaria Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones con el n° de registro FMP 30310/2015/12 y; CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que viene la presente a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 49/51 por el letrado defensor de M.O., contra el auto obrante a fs.

44/48vta, en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad oportunamente articulados.

 La resolución recurrida Con fecha 31 de agosto de 2018 el juez instructor rechazó el planteo de nulidad incoado por el Dr. M.C. y en el cual propugnaba que se privara de efectos a una serie de actos procesales por considerar que mediante la omisión o directa violación de normativa procesal y de fondo, se había afectado el derecho de defensa de su representada.

En ese contexto, requirió que se declarara la nulidad (1) de las declaraciones prestadas por R.N.S. y D.F.S.; (2) del requerimiento F. en el que se solicita el allanamiento; (3) de la orden de allanamiento, registro y secuestro dispuesto para el predio; (4) de la detención de su asistida; (5) de la declaración de W.O.

V. por ser menor de edad y no haberse notificado al defensor, tal como lo exige el art. 250 quater del CPPM y (6)

de la convocatoria de la declaración indagatoria de su defendida, el acto mismo de la declaración y su ampliación.

Al desarrollar los fundamentos de su postura contraria a las nulidades incoadas, el Dr. S.I. recordó que en materia penal el régimen de nulidades no puede desentenderse de los principios de interés y trascendencia, en tanto para que exista nulidad, debe mediar un perjuicio efectivo o interés jurídico concreto, y que no advertía tal situación en autos pues más allá de la manifiesta disconformidad que alegaba la defensa con Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #32342589#251047448#20191211120407617 la actividad de instrucción llevada a cabo, no se advertía cuál había sido el perjuicio real y concreto que la misma le había ocasionado en sus derechos y garantías.

Así es que fue tratando cada uno de los cuestionamientos defensistas, señalando en relación a la vulneración a la norma del art. 250 quater del CPPN, que desde la recepción de declaraciones testimoniales a las víctimas que se efectuó en ese Juzgado a su cargo con fecha 4/12/2015, se siguió el procedimiento especial dispuesto en la mencionada norma, debiendo tenerse presente que el interrogatorio judicial es un acto potencialmente revictimizante y que sus efectos pueden ser morigerados cuando éste es dirigido por un especialista en psicología y en un recinto apropiado.

En el caso, recordó que la diligencia se llevó a cabo en el ámbito correcto, mediante el sistema de "Cámara Gesell" y su respectivo soporte audiovisual, acto al cual concurrieron el Ministerio Público F. y los miembros del Programa de Rescate y Acompañamiento de Personas Damnificadas por el Delito de Trata, habiendo sido notificado el Asesor de Menores en los casos que correspondía (quién al enterarse de la audiencia manifestó

que no concurriría y tomaría la debida intervención oportunamente).

Por lo tanto, consideró que no se advertían vulneradas las prescripciones del art. 250 quater del C.P.P.N., ya que la Defensa Oficial ante la comunicación cursada, hubiera podido acercar al Juzgado un pliego de preguntas e inquietudes ante el psicólogo que realice la entrevista a las víctimas referidas o en su caso efectuar todas las sugerencias que creyera oportunas, situación que no se efectivizó en virtud a que la misma no concurrió.

En referencia a la nulidad de la solicitud de orden de allanamiento, y de la orden dictada en consecuencia que además disponía la detención de O., entendió el Dr.

I. que la Cámara Federal de Casación Penal resultó contundente al señalar en el resolutorio del ../../20… (Incidente Nro. FMP 30310/2015/4/1/CFC1) que la nulidad del apañamiento carecía de fundamentos que vincularan la nulidad dictada con la afectación a la garantía de inviolabilidad de domicilio y que en el caso, el "lugar determinado" era el predio ubicado a la altura del kilómetro 2.. de la Ruta P.8.., en el paraje "E. B." de la localidad de B., y esa determinación estaba razonablemente fundada en la prueba que las fuerzas de prevención colectaron siguiendo las directivas del magistrado instructor y del fiscal.

Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #32342589#251047448#20191211120407617 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 30310/2015/12/CA5 Por otro lado, en lo atinente al llamado y posterior indagatoria, se remitió a lo señalado al rechazar "in limine" el planteo recusatorio presentado por el letrado S.C. en favor de su defendida V.F., haciendo hincapié en que el art. 294 del C.P.P.N, no exige que el "motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito", sea plasmado en el auto que disponga la recepción de la declaración indagatoria al imputado y sí en la oportunidad dispuesta en el art. 298 del C.P.P.N., que es dónde se le da al imputado la posibilidad plena de ejercitar sus defensas.

 Los agravios de la parte recurrente.

Al presentar el recurso de apelación, la defensa señaló como agravios que el juez había omitido tratar cuestiones esenciales argumentadas por su parte y respecto a las que si tuvieron respuesta, observaba una fundamentación insuficiente y arbitraria, lo que convertía en nulo al auto en crisis; que se había dado mayor trascendencia a la respuesta fiscal que al reclamo defensista; que el a quo no se adentró en el estudio de los perjuicios que provocados por las nulidades expuestas; que los actos tildados de inválidos no implicaban una mera disconformidad con la actividad de instrucción llevada a cabo y que ninguno de los argumentos dados por el a quo ha logrado rebatir los originales planteos nulificantes.

Particularmente, en lo que hace a las declaraciones de la presuntas víctimas S. y S., remarca que tales actos resultaron inválidos por carencia de notificación a la defensa (art. 250quáter del CPP), a lo que agregó que a D. no se le había recibido juramento de decir verdad (arts. 117 y 249 del CPP).

Por otra parte, sostiene que el requerimiento fiscal de allanamiento, registro, secuestro y requisa personal resultaba inválido por carecer de motivación y de prueba (art. 69 del CPP) y a su vez, la orden respectiva, no obstante lo resuelto por la CFCP respecto de un planteo referido al restante coimputado (C.), deviene nula porque no fue dirigida al campo de su defendida (art. 224 del CPP), produciéndose el acceso y demás diligencias sin orden del juez competente (arts. 224 y 228 del CPP).

Además índica que la detención de M.O. se produjo en el marco de un ingreso ilegal y sin orden escrita de autoridad competente (arts. 123 y 283 del CPP), resultando que el llamado a prestar declaración indagatoria de su defendida sobreviene inválido, dado que es consecuencia de les anteriores actos y porque no se le hizo saber en Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #32342589#251047448#20191211120407617 forma previa, a fin de...

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