Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 12 de Septiembre de 2019, expediente FLP 009398/2018/12/CA007

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 9398/2018/12/CA7 Plata, 12 de septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente expediente registrado bajo el nro. FLP 9398/2018/12, caratulado:

INCIDENTE DE NULIDAD en autos “G.D., L.F.P., A. G.por infracción ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Junín; Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 15/18vta. por el Defensor Público Oficial, Dr. A.M.H. en representación de L. F. G.

D. y Á. G.P. contra la resolución obrante a fs. 9/12vta., en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por esa defensa.

Dicho recurso, motivado en el acto de su interposición, fue informado en esta instancia en los términos del artículo 454 del C.P.P.N. a fs. 30/31, y no cuenta con la adhesión del señor F. General S. ante esta Cámara, Dr. R.M.M. (v. fs. 28).

II. La defensa impugna el auto resolutorio en virtud de que considera que el procedimiento que concluyó con la detención de sus asistidos es insanablemente nulo.

En tal sentido refiere que el origen de la causa es un llamado telefónico que contenía datos contradictorios y que no podía ser considerado anónimo pues se conocía su número sin que se tomaran medidas para identificar al denunciante.

Asimismo agrega que en el llamado se afirmaba que las personas que circulaban por la ruta en la motocicleta se encontraban armadas y que ese dato resultó falso antes de la detención de sus asistidos.

Por otra parte, sostiene que el eventual contacto entre ambos vehículos no habilitaba el inicio de la persecución que se realizó ni la requisa del vehículo que ni siquiera estaba mencionado en el llamado anónimo.

Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #32980227#244061617#20190913102920321 Seguidamente manifiesta que todo el procedimiento fue realizado sin control jurisdiccional y sin que existiera ningún dato objetivo que habilitara tal accionar de conformidad con las previsiones del art. 284 y 230 bis del C.P.P.N.

En otro orden de consideraciones, expresa que el a quo en la resolución cuestionada no dio respuesta efectiva a ninguno de los planteos realizados e indica que el magistrado incurre en un error conceptual ante la ausencia de control judicial que se postula.

Seguidamente, señala que el Ministerio Público excedió

en el caso las facultades que le confiere el C.P.P.N. al disponer el F. que se realizara el test orientativo, pesaje de los secuestros, aprehensión e incomunicación de los cuatro ciudadanos y traslado a primera audiencia. Considera que tal actuación constituye una evidente violación a normas de carácter constitucional y contravencional puesto que el F. no se encontraba autorizado para disponer la detención e incomunicación de los detenidos por ser facultades que el propio código de rito otorga al juez.

Manifiesta además que la explicación dada por el magistrado de grado en torno a la urgencia no puede ser convalidada en desmedro de garantías constitucionales.

Por otro lado, indica que es inaplicable la jurisprudencia citada por el Ministerio Público F. y replicada por el Juez en su resolución pues las circunstancias son diferentes.

Entiende también que en función de lo estipulado en el art. 172 del C.P.P.N. la nulidad requerida acarreará la anulación de todos los actos que fueran dictados en su consecuencia y que no existe un cauce independiente conforme a la doctrina “Rayford” de la C.S.J.N.

Finalmente, hace reserva de recurrir ante los tribunales superiores.

En la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N. la defensa reitera los...

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