Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 28 de Diciembre de 2018, expediente CPE 081004824/2007/TO01/12

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 81004824/2007/TO1/12 Buenos Aires, 28 de diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada en la presente causa n° 2685 caratulada “GADALETA, IGNACIO VICENTE Y OTROS S/ INF. LEY 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, seguida contra G.A.S. LARA (titular del D.N.I N° 13.238.074, argentino, nacido el 29 de marzo de 1959 en Capital Federal, hijo de A.A. y de O.A.T., en la cual interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. G.P.B., a cargo de la Fiscalía ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico n° 2.

Y RESULTANDO:

  1. Que a fs. 2760/2784 de los autos principales el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio respecto de G.A.S.L., por su intervención como despachante de aduana en el hecho relativo al despacho de importación N° 06001ICO4147828A oficializado el 18/10/2006 por la firma LAYCON SRL y por su intervención del despacho de importación n° 06001ICO4148557A, oficializado el 19/10/2006 por la misma firma, en el cual figura como despachante de aduana A.K.. En tales operaciones se habría utilizado fraudulentamente el registro de importador de la firma mencionada, a los efectos de dificultar el adecuado control del servicio aduanero sobre las operaciones de importación Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #32906541#225128092#20181228132519471 cuestionadas y de someter la mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto del que le hubiese correspondido, acompañando a ese fin documentación que resultara ser apócrifa.

    El representante del Ministerio Público calificó los hechos descriptos precedentemente como incursos dentro de las previsiones de los arts. 864 inc. b) y 865 inc. f) de la Ley 22.415 (Código Aduanero), atribuyéndole su comisión a G.A.S.L. en carácter de partícipe necesario (arts. 45 del C.P.).

  2. Que a fs. 1/9 de la presente Incidencia la defensa de LARA requirió se fije audiencia en los términos establecidos por el art. 293 del CPPN, solicitud a la cual, corrido el traslado a las restantes partes, no se efectuó adhesión alguna.

    El día 12 de diciembre del corriente año se llevó acabo la audiencia prevista por el art. 293 del CPPN, según consta en el acta de fs. 23/24.

    En tal oportunidad, la Defensa Oficial del imputado LARA, a cargo de la Dra. C., indicó que se le imputa a su asistido la intervención en dos despachos de importación oficializados el año 2006. En función de la calificación asignada en el requerimiento, solicitó se declare la inconstitucionalidad del mínimo previsto en el art. 865 del C.A., conforme los antecedentes “GOUMAZ” del T.O.P.E. N°1, “SCHAFER” y “DUTTO”, ambos del registro del T.O.P.E. 2, a los cuales se remitió en honor a la brevedad. Refirió que en el caso particular de su asistido, la pena prevista en el art. mencionado resultaría desproporcionada e iría en Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #32906541#225128092#20181228132519471 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 81004824/2007/TO1/12 desmedro del fin resocializador de la misma, a la vez que violaría el principio de racionalidad de la pena, dada la falta de antecedentes y sus condiciones personales. Asimismo, hizo saber a V.E. que el imputado LARA se encuentra inhibido por la A.F.I.P.

    para desempeñarse como Despachante de Aduana, por lo que se encuentra trabajando en relación de dependencia y a raíz de ello, es que modificó el monto de reparación oportunamente indicado, ofreciendo uno nuevo de pesos veinte mil ($20.000), pagaderos en cuotas. Seguidamente, informó que el lugar de desempeño de tareas comunitarias sería el Museo de Ciencias Naturales toda vez que su asistido reside cerca del mismo, al igual que su madre, cuyo cuidado tiene a su cargo. Agregó que su asistido ofrece inhabilitarse para ejercer el comercio, desempeñarse como miembro de fuerza de seguridad y como empleado público y que los bienes objeto del delito se encuentran secuestrados. Respecto de la multa, mencionó que la misma resulta una sanción de carácter administrativo y que la Corte avaló lo expuesto en el fallo “Tortoriello”, por lo cual no correspondía referise a ello. Manifestó

    finalmente que se encuentran dadas todas las condiciones para que se le conceda a su asistido el beneficio de suspensión de juicio a prueba. Preguntado por S.E. acerca de sus condiciones personales, el imputado LARA explicó que se encuentra suspendido como despachante de aduana, que gana como empleado aproximadamente pesos ochenta mil ($80.000) mensuales, que el departamento donde reside junto a su esposa, sito en Av. D.V. es de su titularidad y que tiene a cargo a su madre.

    Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #32906541#225128092#20181228132519471 Concedida la palabra a la Sra. Fiscal, Dra. C.B., refirió que el imputado L. se encuentra elevado a juicio por su participación necesaria en dos despachos de importación oficializados en el año 2006 y que obra en la causa una declinación de competencia peticionada por su anterior defensor, donde surge que posee otra causa caratulada “MANDRAFINA” en el T.O.P.E.

    1, la cual esta vinculada a dos despachos de importación oficializados en el año 2003, solicitud a la cual este Tribunal resolvió no hacer lugar. Aclaró que en la presente se encuentra imputado L., como así también Can, G. y E. y que forma parte de un conglomerado de hechos que se encuentran acumulados, existiendo en total 21 causas vinculadas a los nombrados. Explicó que, en virtud de ello, debe dársele una solución procesal a cada una, como se hizo anteriormente en las causas N° 2564, 2629, 2630, 2425 y 2658, donde se otorgó otras suspensiones de juicio a prueba. En razón de ello, hizo mención a la instrucción 97/09 de la Procuración Fiscal aclarando que la misma debe ser armonizada e interpretada con la Res. 130/04, la cual instruye a cada F. a evaluar las circunstancias personales del caso en particular y respecto del art. 76 bis del C.P. Que en función de ello, estableció que hay que considerar que si son personas primarias no se debe estigmatizarlas, sino darles la posibilidad de llegar a una solución procesal como la aquí

    solicitada. Citó a los mismos fines la Res. 74/18 de agosto de 2018 y afirmó que la Res. 97/09 no correspondería en este caso. Indicó

    asimismo que dada la fecha de los hechos, tampoco corresponde la Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #32906541#225128092#20181228132519471 Poder...

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