Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 15 de Marzo de 2018, expediente CCC 070191/2015/TO01/12

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 70191/2015/TO1/12 Buenos Aires, 15 de Marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los señores jueces del Tribunal Oral de Menores Nro. 1 conjuntamente con el señor S. para resolver sobre los planteos de inconstitucionalidad y nulidad efectuados por el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. J.I.A. en representación de A.P.V., actualmente alojada en el Módulo Residencial I, pabellón 2 del Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres de Ezeiza del Servicio Penitenciario Federal a disposición de esta sede.

RESULTA:

I) Conforme surge de la lectura del presente, el señor Defensor Oficial Coadyuvante, D.J.I.A., solicitó la declaración de inconstitucionalidad del régimen sancionatorio del decreto 18/97 en los términos de los arts. 46, 47 y concordantes del decreto mencionado, por resultar violatorio de diversas normas constitucionales que vulneran el principio de legalidad, el derecho de defensa y el debido proceso penal.-

De un análisis íntegro de los argumentos desarrollados por el mencionado defensor se concluye que en su opinión, el Reglamento de Disciplina para los Internos, no reviste la calidad de ley en sentido formal según la Convención Americana de Derechos Humanos y respecto del debido proceso por cuanto no satisface los stándares mínimos que permiten garantizar el derecho de defensa ni la garantía de imparcialidad.

Asimismo planteó la nulidad absoluta de la resolución de fecha 29 de noviembre de 2017 en virtud que V. no fue asistida por la defensa en el acto de descargo obrante a fs. 69 y por no haber sido impuesta la sanción por la Directora del Complejo Penitenciario Federal sino por la Directora del módulo

  1. Asimismo y con igual carácter subsidiario cuestionó que las pruebas reunidas son insuficientes para dar por probado el hecho pues sólo se cuenta con los dichos de los agentes penitenciarios (ver fs.89/95).

b) La señora F. General (fs. 98/99) propició el rechazo de los planteos ensayados por la defensa de la encausada. En tal sentido, entendió la D.P.Q.C., que el marco sancionatorio aplicado a V. se ajusta al mandato previsto en el art. 18 de la Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.R., Juez de cámara Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #31137924#200872820#20180316091713886 Constitución Nacional, como así también a las normativas de la ley 24660, del decreto 396/99 y 18/97.

Y CONSIDERANDO:

I)

  1. En primer lugar, el señor Defensor cuestionó la constitucionalidad del régimen sancionatorio del decreto 18/97 por entender que viola el principio de legalidad, por cuanto no supera el control de convencionalidad que fija la Convención Americana de Derechos Humanos pues no ha sido dictada conforme las leyes de interés general.

De la compulsa de las presentes actuaciones surge que la interna A.P.V. fue sancionada con tres días de permanencia en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, por la conducta que encuadraría en el artículo 16 inc. i y 17 inc.

e) del mismo decreto 18/97, infracción LEVE/MEDIA. (ver resolución de la Directora del Modulo III del Complejo Penitenciario Federal IV fs.

77/78).

Si bien es verdad que la autoridad penitenciaria al dictar las resoluciones mencionadas más arriba encuadró el accionar reprochado a la encausada Vera en las disposiciones del decreto reglamentario 18/97, no es menos cierto que la ley 24.660, en el art. 85 establece taxativamente las infracciones graves mientras que las leves y medias serán especificadas por los reglamentos.

En efecto, del cotejo entre el art. 18 y el art. 85 de la ley nacional 24.660, surge que el primero, lo único que ha hecho, es reproducir el texto legal sancionado por el legislador en la ley nacional de ejecución de la pena privativa de la libertad. Con lo que, las infracciones graves, que están previstas en el decreto reglamentario no son otra cosa que las establecidas en la ley en sentido formal y material.

Ello así, más allá de que la Directora del módulo haya optado por mencionar sólo las disposiciones del decreto 18/97 al encuadrar la conducta reprochada a Vera en el Expediente 515/17, ello no resulta suficiente para sostener, como lo hizo la defensa, que la imputada fue sancionada merced a una norma que presenta vicios orgánicos.

En la ley nacional de ejecución de la pena privativa de la libertad se han establecido las infracciones graves (art. 85) y el legislador dejó en manos del Poder Ejecutivo la reglamentación de las que habrán de considerarse leves y medianas. Con lo que, las infracciones leves y medias Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.R., Juez de cámara Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #31137924#200872820#20180316091713886 Poder Judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR