Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 5 de Agosto de 2016, expediente CCC 041489/2014/TO01/12

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 41489/2014/TO1/12 Buenos Aires, 5 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 4258 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 de la Capital Federal, en relación al planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97 y nulidad, interpuestos por el señor Defensor Oficial, a cargo de la Unidad de Letrados Móviles n° 10, doctor R.L. contra la sanción impuesta a N.R.L., el 27 de junio de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 2, del Complejo Penitenciario Federal n° 1; Y CONSIDERANDO:

I.

Que el 2 de mayo de 2016 se tomó conocimiento que se iniciaron actuaciones administrativas respecto de N.R.L. por infracción al decreto 18/97, habiéndose dispuesto el aislamiento del nombrado. Así, el Tribunal solicitó al C.P.F. 1 se informe en el término de 24 hs., si el referido fue aislado y/o sancionado y en caso afirmativo, se remitan las actuaciones correspondientes –ver fs. 1/14-.

Habiéndose recibido las copias de dicho expediente, se remitió a la Defensoría Oficial, peticionando el señor Defensor Oficial, doctor R.L., se declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97, por considerar que resulta violatorio del principio de legalidad (art. 18 de la C.N. y art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) así como de las garantías de imparcialidad del juzgador, defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28358946#158686297#20160808105417729 CN, 8 y 25 CADH) y contradecir lo dispuesto en el art. 30 del instrumento internacional citado. –cfr. fs. 113/122-.

S. planteó la nulidad de la sanción impuesta a su defendido, conforme lo previsto por el art. 167 inc. 3° del C.P.P.N, por considerar que se han vulnerado las garantías de raigambre constitucional mencionadas Así, consideró que el contenido del Reglamento de Disciplina por resultar violatorio del principio de legalidad previsto en el art. 18 de la C.N y en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también contradecir lo dispuesto en el art. 30 del instrumento internacional citado.

Además cuestionó que el aislamiento de su defendido lo dispuso una autoridad penitenciaria que no es el Director de la Unidad, tal como lo dispone el art. 37 de dicho decreto.

Asimismo, cuestionó que en el procedimiento, el mismo organismo es el que investiga, acusa y juzga las faltas disciplinarias, lo que –a su criterio-

importa una vulneración al principio de imparcialidad del juez o Tribunal.

Por otra parte, consideró que todo el contenido del Reglamento de Disciplina para los internos, resulta violatorio de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio previstas en el art. 18 de la C.N. y en el art. 8 y el art. 25 de la CADH.

Además cuestionó que en el expediente se observa que ninguno de los letrados intervinientes asumió la defensa de L., ni estuvo presente durante la audiencia de descargo, violándose la garantía de la defensa en juicio En cuanto a la redacción del art. 49 de dicho reglamento, sostuvo que permite la aplicación de una pena anticipada, lo que repugna el principio de Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28358946#158686297#20160808105417729 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 41489/2014/TO1/12 inocencia que ha sido contemplado en el art. 18 CN.

Finalmente consideró que debe declararse la inconstitucionalidad de todo el contenido del Reglamento de Disciplina para los internos por afectar lo normado en los art. 1 y 2 de la CADH. Así, sostuvo que, en el año 1997, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 18/97 cuya normativa colisiona con los derechos y garantías reconocidos en los artículos 8, 9, 25 y 30 de la CADH, y con posterioridad no efectuó reformas para adecuar el decreto PEN a las normas convencionales, ello sin perjuicio del desarrollo jurisprudencial advertido en la materia.

Asimismo, cuestionó que la resolución de la sanción, ha sido dictada por el Director del Módulo y no así por el Director del Establecimiento, y también el parte redactado en la prevención no fue elevado a dicho director, sino al responsable del módulo, incumpliéndose con el art. 32 del citado decreto.

Además, solicitó se declare la nulidad de dicha sanción por considerar que el procedimiento administrativo al que ha sido sometido su asistido y sancionado, fue adoptado con una notoria vulneración al debido proceso legal y garantía genérica de defensa en juicio (art. 18 CN).

Por otra parte, cuestionó que en los procedimientos no se contara con otros testigos, además del personal penitenciario, con lo cual no existe una prueba imparcial sobe los acontecimientos que motivaron el parte disciplinario, incumpliéndose con lo normado en el art. 31 b de dicho decreto.

También, señaló que no se cumplió con el art. 33, toda vez la redacción del parte disciplinario la efectuó el jefe de turno, quien estuvo vinculado al hecho y tampoco se comunicó el aislamiento dispuesto. –art. 35-.

Asimismo, cuestionó la calificación legal, por considerar que la misma es incorrecta, dado que ese supuesto típico se regula respecto de acciones Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28358946#158686297#20160808105417729 de mayor tenor que las aquí investigadas.

Por último, expresó que la sanción es absolutamente desproporcionada con relación al suceso imputado, además es arbitraria dado que se le imputo a todos los internos imputados el mismo momento de sanción, sin tener en consideración cada situación en particular.

II.

A su turno, la señora F. General, solicitó se rechace el planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97 como así también se rechace la nulidad de la sanción dictada contra el referido. –cfr fs. 124/125-.

En este sentido sostuvo que “… la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma sea manifiesta, clara e indudable…”.

En cuanto a la nulidad planteada, señaló que “… tampoco debe hacerse lugar en virtud de que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna en el presente proceso…”, destacando que L. frente a la resolución contaba con el recurso de apelación el cual no ejerció, por lo que no se evidencia indefensión alguna.

III.

  1. - Planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97.-

    Que, este Tribunal, con fecha 12 de julio de 2013, en la causa n°

    3867 “L.R., V.H. s/sanción disciplinaria” –voto de la doctora M.M.R.- sostuvo que, de manera preliminar “no es posible dejar de recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28358946#158686297#20160808105417729 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 41489/2014/TO1/12 acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; debiendo el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional (CSJN:

    Fallos 307:1983).

    También la Corte ha aclarado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia y acierto del criterio adoptado por el legislador (CSJN: Fallos: 253:362; 257:127; 308:1361, entre otros).

    1. Que, en este contexto de apreciación entendemos que deberá

      examinarse el planteo que formula el señor Defensor Oficial.

      Basa su postura en la consideración que el decreto 18/97 no resulta ser una “ley” en el sentido establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual al interpretar la previsión normativa del art.30 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

      Así, y en la inteligencia de que la Convención Americana de Derechos Humanos integra el denominado bloque de constitucionalidad federal, con jerarquía constitucional a partir de la reforma del año 1994, y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la obligatoriedad de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su competencia como tribunal superior, sostiene que el decreto 18/97 viola el art. 30 de la CADH.

      Que, en nuestro país el principal instrumento legal destinado a la Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28358946#158686297#20160808105417729 ejecución de la pena privativa de libertad es la ley 24.660, publicada en el B.O.

      del 16 de junio de 1996. Integran dicha normativa el...

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