Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Febrero de 2021, expediente CPE 001425/2018/TO01/11/CFC005

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1425/2018/TO1/11/CFC5

REGISTRO Nº 93/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de dos mil veintiuno, se reúne de manera remota la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P.,

integrada por los doctores M.H.B. como P., y J.C. y Á.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante,

para decidir acerca de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos en la causa CPE

1425/2018/TO1/11/CFC5, caratulada “BIELIAUSKAS, L. s/recursos de casación e inconstitucionalidad”, de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Penal Económico n°

3 de esta ciudad, con fecha 3 de diciembre de 2020,

resolvió: “

I. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del Reglamento de disciplina para los internos (Decreto N° 18/1997) formulado por la defensa de L.B..

II. RECHAZAR el planteo de nulidad de la sanción dispuesta respecto al interno L.B., en el marco del expediente EX2019-

93650237-APN-CPF1#SPF por el Jefe del Complejo Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza, con fecha 9 de diciembre de 2019.

III. CONFIRMAR la sanción disciplinaria impuesta al interno L.B. por el Jefe del Complejo Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza, con fecha 9 de diciembre de 2019 en el expediente administrativo antes citado.

IV. PRORROGAR la suspensión de la ejecución de la sanción hasta tanto adquiera firmeza lo aquí

decidido”.

II. Contra dicha decisión, interpuso sendos recursos de casación e inconstitucionalidad la defensa de L.B., los que fueron concedidos por el Fecha de firma: 19/02/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 28 de diciembre de 2020.

III. El presentante canalizó su recurso de casación a través de las previsiones del art. 456 inc.

2 del C.P.P.N., a la vez que consideró que ciertas regulaciones establecidas en el decreto P.E.N. 18/97

vulneran los principios de legalidad y razonabilidad además de las garantías de defensa en juicio y debido proceso.

En primer término, memoró que la posibilidad de legislar en materia penal a través de decretos se encontraba vedada por la Carta Magna, y arguyó que resultaba inadmisible una forma de delegación legislativa que permitiera al Poder Ejecutivo determinar el contenido cualitativo de las condiciones de privación de libertad. Citó en refrendo de sus dichos el precedente de Fallos: 237:636 (“Mouviel”).

Meritó que las restricciones establecidas por esa vía legal eran contrarias al art. 30 de la C.A.D.H., pues el instrumento utilizado no constituía una ley en sentido formal.

Por un lado, precisó que la descripción de las conductas calificadas en el decreto como faltas leves y medias adolecía de vaguedad e imprecisión y,

por otro, que los arts. 18, 19 y 20 del reglamento 18/97 empeoraban las condiciones de detención del interno sólo a partir de un decreto reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional, sin una ley del Poder Legislativo que estableciera las condiciones en que esas faltas se producen.

En segundo orden, señaló que los arts. 39,

40, 42, 43, 46 y 49 del reglamento eran violatorios del debido proceso legal, del derecho de defensa y de la garantía de imparcialidad. Se refirió en sustento de su tesitura al precedente de Fallos: 328:1491

(“L.”), considerando que las razones allí

expuestas con relación al proceso judicial resultaban extrapolables al procedimiento disciplinario penitenciario.

Fecha de firma: 19/02/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1425/2018/TO1/11/CFC5

Ponderó que, a tenor de los arts. 81 de la ley 24.660 y 5 del dec. 18/97, la competencia para el ejercicio del poder disciplinario fue atribuida al director del establecimiento penitenciario y que, por depender los sumariantes de aquél, la instrucción, el juzgamiento, la ejecución y el control sobre la medida disciplinaria recaen sobre la misma autoridad, no permitiendo el control o vigilancia por parte de otros órganos.

A la par, destacó que la prueba rendida en el sumario se limitaba a las declaraciones testimoniales de empleados del Servicio Penitenciario, afectando la igualdad frente a la acusación.

De seguido, manifestó que la medida de aislamiento provisional receptada en los arts. 35 y 36

del decreto traducía la aplicación de una penal cruel y degradante, infringiendo el principio de humanidad de la pena contenido en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 5 de la D.U.D.H., 5 de la C.A.D.H. y 7 del P.I.D.C.P.

Se refirió a los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” y a las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos” y expresó que allí el aislamiento fue contemplado como medida de último recurso, enderezada a salvaguardar intereses de seguridad interna del establecimiento, pero que en el caso de B. esos principios habían sido desatendidos.

De otro tanto y por similares razones,

planteó la nulidad de la resolución disciplinaria, a partir de los siguientes fundamentos: que en el acta de procedimiento no se brindaba ninguna explicación que permitiera conocer el razonamiento que derivó en la sanción; que no fueron valoradas las defensas esgrimidas por el interno en punto a que los hechos no se produjeron como expresaron los testigos miembros del Servicio Penitenciario Federal; que no fue suplida la circunstancia de que B. no domina Fecha de firma: 19/02/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

adecuadamente el idioma castellano al ser de nacionalidad lituana; que no consta que haya sido debidamente anoticiado del suceso reprochado, de su carácter como infracción, de las consecuencias que la sanción supone ni de los derechos que le asistían.

Finalmente, aseveró que el tribunal a quo efectuó una arbitraria valoración de la prueba obrante en el sumario y afirmó que no podía tenerse al hecho objeto del proceso como realidad acreditada.

Puntualizó que el instructor seleccionó la prueba que resultaba útil, limitándose a las declaraciones testimoniales de los agentes penitenciarios, sin realizar otras diligencias que determinaran el acaecimiento de la infracción.

Añadió que dicha cuestión fue alegada ante el tribunal, pero que éste omitió darle tratamiento,

llevando ello a la ausencia o carencia de debida fundamentación en su decisión.

Concluyó que no existía certeza sobre la materialidad del hecho y recordó que, frente a extremos dudosos, debía estarse a lo que resultara más favorable al reo. Solicitó que se dejara sin efecto la sanción impuesta.

Formuló reserva del caso federal.

IV. Con fecha 17 de febrero del corriente, se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que la defensa de L.B. presentó breves notas.

Allí, la defensora expuso que el trámite dado al expediente disciplinario no permitió hacer valer el derecho de defensa de su asistido, en tanto consideró

que no tuvo oportunidad de controlar y contradecir la producción de las pruebas de cargo y que, por no dominar fluidamente el idioma castellano, B. no pudo tener un completo entendimiento del procedimiento administrativo en curso, sin que bastara para su tutela la presentación de un descargo con defensor, por no ser misión de éste efectuar traducciones.

Fecha de firma: 19/02/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1425/2018/TO1/11/CFC5

Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., M.H.B. y Á.E.L..

El señor juez J.C. dijo:

I. Considero que los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la defensa de L.B. resultan formalmente admisibles,

toda vez que la decisión recurrida fue dictada en el marco de un incidente promovido contra la sanción disciplinaria impuesta al nombrado, los remedios ha sido deducidos en término (arts. 463 y 474 del C.P.P.N.), por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del C.P.P.N.) y, fundamentalmente, por apego a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “R.C., H.A. s/

ejecución penal” (R. 230. XXXIV del 9 de marzo de 2004).

II. La causa bajo estudio tuvo comienzo con la presentación efectuada por la defensa de L.B., tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 18/97 y la consecuente invalidez de la resolución sancionatoria impuesta por el Director del Complejo Penitenciario Federal I a su respecto en el expediente EX-2019-

93650237-APN-CPF1#SPF y, en forma subsidiaria, la revisión de dicho acto administrativo mediante recurso de apelación.

Recibida la solicitud inicial, el órgano interviniente dispuso la suspensión de la ejecución de la sanción, y ordenó correr vista al representante del Ministerio Público F..

Al responder, el acusador propició el rechazo de los planteos de la contraparte.

Señaló que el cuestionamiento por pretensa vulneración al principio de legalidad no podía prosperar, pues el decreto regulaba la ley de ejecución de la pena privativa de la...

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