Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 7 de Octubre de 2016, expediente FLP 091003389/2012/TO01/115

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 91003389/2012 Incidente Nº 115 - IMPUTADO: HERZBERG, J.C. s/INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA La Plata, 7 de octubre de 2016. PC AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el presente incidente N° FLP 91003389/2012/TO1/115, caratulado “H.J.C. s/ Cese de Prisión Preventiva” del registro de este Tribunal; Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 20 de septiembre de 2016, los señores defensores públicos coadyuvantes, F.B. y Y.F., solicitaron la libertad de J.C.H. por cese de la prisión preventiva, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1 de la ley 24.390, modificada por ley 25.430.

    En tal sentido, sostuvieron que su defendido fue privado de su libertad el día 3 de abril de 2008, y que a la fecha se ha excedido el plazo máximo que la ley 25.430 prevé en su artículo 1.

    Así afirmaron que, según su entender, resulta de aplicación al caso el criterio adoptado por este Tribunal en las causas n° 373/2011 y 3514/2013, referidas a Palavezzati, R.P., B., entre otros, y al encausado R..

    Sostuvieron que, en la primera de ellas, se valoró a los fines de fundamentar las decisiones, el excesivo tiempo de detención cautelar que pesaba sobre los imputados y, en la segunda, se afirmó que la presunción de elusión que pudo fundamentar el dictado original de la prisión preventiva debía ser reevaluado, resolviéndose, en definitiva, que en atención a las causales de edad y estado de salud correspondía otorgarse la libertad de R..

    Entendieron que en el presente, el plazo máximo legal para la subsistencia de la medida cautelar se encontraría holgadamente excedido y que tampoco concurrirían razones que hagan presumir la existencia de riesgo procesal alguno.

    Refirieron que H. cuenta con 89 años de edad y presenta delicado estado de salud, extremo que, oportunamente, motivó la concesión del arresto domiciliario que viene cumpliendo, como así también agregaron que lejos estaría el encausado de presentar mejorías.

    Asimismo, adujeron que su asistido siempre se ha ajustado a derecho y jamás ha incumplido las obligaciones que le fueron impuestas por los órganos jurisdiccionales.

    Hicieron hincapié en que H. se encuentra cumpliendo una medida restrictiva de su libertad ambulatoria que resulta absolutamente contradictoria con los plazos contenidos en la ley 24.390, modificada por la ley 25.430, los artículos 7.5, 7.6, 8.2 y cc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la jurisprudencia nacional e internacional imperante en la materia que citaron.

    Expresaron, en cuanto a la razonabilidad del plazo de prisión preventiva, que el art. 10 de la ley 24.390 establece que dicha norma es reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: R.A.L.A., Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #28901705#163704152#20161007125611792 Americana de Derechos Humanos, y que así lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Bayarri vs. Argentina” y el informe N° 35/07 “P.B. c/

    Uruguay”.

    Destacaron la obligatoriedad de la jurisprudencia interamericana, para lo cual citaron los casos “E., M.Á. s/ incidente de prescripción de la acción penal”, “Hernán J.

    Bramajo”, en causa 44.891 de la CSJN, “C., Latrubese” e “Incidente de control de Prórroga de Prisión Preventiva de N.C. y R.A.P.” de la Cámara Criminal y Correccional Federal.

    Concluyeron en base a las consideraciones expuestas que se debe disponer la inmediata libertad de su asistido, por encontrarse a la fecha excedidos todos los plazos legales de detención, en los términos de la normativa vigente y lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Finalmente formularon expresa reserva de recurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y del caso federal, arts. 456, 457 y cc. del CPPN y art. 14 de la ley 48.

  2. Que a fs. 6 se dispuso formar el presente incidente, oficiar al Registro Nacional de Reincidencia a fin de certificar los antecedentes de J.C.H. y, en idéntico sentido, se ordenó certificar por la Actuaria las causas que registra ante este Tribunal, practicar cómputo provisorio de tiempos de detención, y luego correr vista al Ministerio Público Fiscal.

    A fs. 7 se practicó el informe ordenado del que surge que J.C.H. registra en este Tribunal las causas N° FLP 91002965/2009/TO1 caratulada “A.O. y otro s/

    falsedad ideológica, supresión del estado civil”, en la que con fecha 3 de abril de 2008 se lo condenó a la pena de 15 años de prisión –sentencia no firme-; N° FLP 17/2012/TO1 caratulada “V., A. y otros s/ Privación Ilegal de la Libertad” en la cual el 19 de octubre de 2015, fue condenado a la pena de 25...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR