Incidente Nº 114 - IMPUTADO: SANTACRUZ SAMUDIO, ERNESTO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFLP 041489/2016/TO01/105
Fecha19 Diciembre 2019
Número de registro251453257

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 41489/2016/TO1/105 Plata, 19 de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTO:

Para resolver en el presente incidente de excarcelación n° 105 de Ernesto

S. Samudio deducido de la causa Nº 41489/2016 caratulada “Principal en

Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: POVEDA, D.A. Y OTROS

s/INFRACCIÓN LEY 23.737”, Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 71/77 la Defensora Pública Oficial, Dra. A.M.G., fundó la

    excarcelación efectuada in pauperis forma por E.S.S., y/o la

    sustitución de su prisión preventiva toda vez que el nombrado se encuentra detenido

    desde el 3 de junio de 2017, por considerar que no existen indicios que hagan presumir

    que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, únicos

    supuestos que legitiman el encarcelamiento según la normativa vigente, y citó los art.

    280, 316, 317 y 319 del CPPN, la instrucción emanada de la Res. DGN N° 16161/2019 y

    928/2019, Res. 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,

    Res. 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del CPPF y arts.

    210, 220 y 221 a contrario del CPPF.

    Relevó los antecedentes de la causa señaló que el trámite se encuentra avanzado

    con la instrucción clausurada y en estado de fijar debate oral y que además ha

    transcurrido más de dos año desde E.S.S. se encuentra privado de

    libertad, por lo que entendió que a raíz de las nuevas pautas del Código Procesal Penal

    Federal, recientemente en vigencia, se impone revisar las circunstancias invocadas al

    sostener la medida coercitiva.

    Citó el Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas de la CIDH

    relativo a la revisión periódica de las medidas coercitivas (puntos 7 y 203).

    Fundó la petición a la luz de la garantía de presunción de inocencia –arts 1, 18,

    33 y 75 inc. 22 de la CN, 11.1. de la DUDH, XXVI de la DADDH, 8.2 de la CADH 14.2

    del PIDCyP y el derecho de libertad personal – arts. 1, 14, 33 y 75 inc. 22 de la CN,

    efectuó un análisis de dichas normativas y citó una profusa doctrina, jurisprudencia y

    Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32000341#251453257#20191219122752643 normativa internacional que consideró aplicable.

    Al analizar la situación particular de S.S., la defensa señaló que

    previo a su detención se desempeñaba como albañil y comerciante y retornaría la

    convivencia con S.R.V. y su hija en el domicilio de la calle

    R.J.3., B.C., de Lomas de Z. pudiendo contribuir con la

    economía familiar, tanto con su actividad como albañil como con la atención del

    almacén.

    Expresó que en ese contexto, resulta imposible pensar que su asistido se

    encontraría en condiciones de adoptar una conducta contumaz o realizar actos que

    puedan obstaculizar o eludir la acción de la justicia.

    Citó los informes de la Dirección General de Régimen Correccional del Servicio

    Penitenciario Federal sobre la situación carcelaria así como la Acordada N 43/2016 de

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación que fomenta la implementación de medidas

    para dar solución mediante el “Protocolo para la asignación prioritaria del dispositivo

    electrónico de control”.

    A ello sumó el caso concreto de la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral

    de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal por la ley

    27.150 y su modificatoria ley 27.482 por medio de la cual se implementan los arts. 19,

    21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del CPPF, así como la Resolución 1616/2019

    que recomienda a los Magistrados a promover la aplicación de las normas del nuevo

    código.

    Expresó que consideró pautas a analizar para descartar el peligro de fuga en

    relación a la colisión entre el principio constitucional de inocencia y la necesidad de

    conculcar el peligro de fuga o entorpecimiento, en el cual las restricciones a la libertad

    se regulan de forma precisa y concreta.

    Señaló además que proporciona un abanico de medidas de coerción personal de

    carácter progresivo para el aseguramiento del proceso sustitutivas de la prisión

    preventiva y ratifica su carácter de última ratio y que esa defensa consideró se adecuan

    al caso concreto para ser aplicadas a S. como sustitutiva de la privación

    anticipada.

    Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32000341#251453257#20191219122752643 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 41489/2016/TO1/105 Ofreció se lo impongan pautas compromisorias, tales como promesa de

    someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación, someterse al cuidado o

    vigilancia de una persona o institución y/o la obligación de comparecencia periódica

    ante la autoridad que se designe, o la prestación de caución personal cuyos datos serían

    aportados oportunamente.

    Señaló que el peligro de fuga está aventado puesto que tiene arraigo en la

    provincia de Buenos Aires.

    Añadió que su representado ha prestado conformidad para que se le imponga la

    prohibición de salir del país o se le imponga un dispositivo electrónico de rastreo o

    posicionamiento de su ubicación física.

    Finalmente, atendiendo a los parámetros de art. 222 del CPPF, descartó la

    existencia entorpecimiento para la averiguación de la verdad y que la calificación legal

    en que se subsumió la conducta de S.S. y lo avanzado del proceso no es

    factible inferir indicios que justifiquen que, de recuperar la libertad, destruirá,

    modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba y/o intentará asegurar

    el provecho del delito o la continuidad de su ejecución, hostigar, amenazar o influir

    sobre testigos y menos inducir a otros.

    Concluyó que a esta altura la coerción resulta innecesaria, desproporcionada que

    vulnera el principio de legalidad y de inocencia, y trasgrede los estándares los

    estándares internacionales en la materia, un adelanto de pena y citó el caso “B.” de

    la Corte IDH.

    Subsidiariamente, solicitó el arresto domiciliario de su asistido contemplado en

    el inciso “j” del artículo 210 del CPPF.

    Finalmente, formuló reserva de ocurrir a la Cámara Federal de Casación Penal y

    del caso federal.

  2. Que en oportunidad de contestar la vista conferida el representante del

    Ministerio Público F., Dr. H.G., señaló que en las presentes actuaciones

    se atribuye a E.S.S., de acuerdo con en el requerimiento fiscal de

    elevación a juicio, el haber integrado una asociación ilícita, cuyo objetivo era la

    comisión de diversos delitos, principalmente el tráfico ilícito de sustancias

    Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32000341#251453257#20191219122752643 estupefacientes; y el haber...

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