Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Noviembre de 2016, expediente CFP 010326/1996/111/CFC002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 10326/1996/111/CFC2 “R., S.O. y otros s/recurso de casación”

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Registro nro.: 1550/16 la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., a los efectos de resolver en la causa Nº CFP 10326/1996/111/CFC2, caratulada: “R., S.O. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara doctor R.G.W., y de la defensora pública oficial coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, Dra. M.E.D.L., de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de casación interpuestos a fojas 71/81 y 94/106 por el defensor público oficial coadyuvante Dr. E.A.C., en representación de S.O.R. y A.V., respectivamente, contra las resoluciones obrantes a fojas 29/32 vta. y 38/41 vta. por las que no se hizo lugar a las observaciones efectuadas por la defensa de los condenados sobre el cómputo de pena practicado en relación a cada uno de los nombrados.

    Los recursos fueron concedidos a fojas 110/111 y 112/113, y mantenidos a fojas 129.

  2. ) La defensa sostuvo, en relación a R., que el tribunal no tuvo en cuenta los períodos de detención que cumplió

    en otro proceso distinto, por lo cual debería contabilizarse en su favor el período comprendido entre el 10 de agosto de 2000 hasta la actualidad, a la vez que no se aplicó el cómputo privilegiado previsto en el artículo 7 de la Ley 24.390 para el período comprendido entre el 10 de agosto de 2000 y el 16 de junio de 2015, fecha en la cual la sentencia adquirió firmeza tras la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de no hacer lugar al recurso de hecho oportunamente deducido.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #28076552#166535578#20161114120504583 En relación a A.V. afirmó que el tribunal no tuvo en cuenta los períodos de detención que cumplió en otro proceso distinto, por lo cual debería contabilizarse en su favor el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1998 hasta la actualidad, a la vez que no se aplicó el cómputo privilegiado previsto en el artículo 7 de la Ley 24.390 para el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2000 y el 16 de junio de 2015, fecha en la cual la sentencia adquirió firmeza tras la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de no hacer lugar al recurso de hecho oportunamente deducido. También se agravió de la decisión del tribunal oral de tener por ordenada la nueva detención de V. desde el 9 de febrero de 2015 y no desde el 17 de diciembre de 2014, cuando esta S.I. declaró

    inadmisible el recurso extraordinario federal.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que, superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., L.E.C. y E.R.R..

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez doctor J.C.G. dijo:

    1. Que en lo que hace al cómputo de la detención sufrida en procesos paralelos por R. y V., adelanto que el remedio recursivo articulado no ha de progresar. Ello es así, toda vez que la doctrina recogida por los magistrados del tribunal colegiado de la instancia anterior, en tanto descarta su contabilización, se ajusta a mi postura sobre el tema.

      Así lo ha decidido –posición que comparto- esta S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal –con integración parcialmente distinta de la actual (confr. causa N.. 5144, Reg.

      N.. 6487/4, “Z., C.A. s/ rec. de casación”, rta.

      el 1º de septiembre de 2005)-, al referir que “[…] resulta un presupuesto ineludible para que un condenado pueda beneficiarse en relación al cómputo del vencimiento de la pena impuesta, que Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #28076552#166535578#20161114120504583 S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 10326/1996/111/CFC2 “R., S.O. y otros s/recurso de casación”

      Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

      su período de privación de libertad sufrida con anterioridad al dictado de la pena impuesta haya estado vinculada a la causa que originó la sanción impuesta. A no ser, por supuesto, que nos hallásemos frente a un supuesto de condenas múltiples y, en virtud de la unificación prevista por art. 58 del C., el último sentenciante se viera en la obligación de computar todos los períodos de privación de libertad padecidos en las causas sobre las cuales recayeran las condenas que se están unificando, circunstancia donde ya no se está computando el encierro padecido en una causa de carácter ajeno, sino que en virtud de la acumulación de penas la prisión preventiva dictada en otra causa por un hecho distinto pasa a integrar sustancial y jurídicamente la nueva pena única dictada […]”.

      A lo que se agregó, que “No se advierte, […] cómo podría vulnerarse la presunción de inocencia de[l] [encartado] en caso de ser absuelto en la causa de trámite ante él […]. Es que su situación no difiere de cualquier otro procesado con prisión preventiva en cualquier causa simple (es decir, no múltiple), que finalmente resulta sobreseído o absuelto. Y tal eventualidad no justifica adoptar un sistema por el cual las detenciones preventivas sufridas en otros procesos paralelos que aún no hayan finalizado operen como “créditos” en favor de quien resulte condenado, de tal modo que puedan convertirse en beneficios en abstracto aplicables a cualquier supuesto de pena impuesta posteriormente” (en igual sentido, confr. mi sufragio en la causa N.. 92/2013, Reg. N.. 2130/13, “Cuello, Jacinto s/rec. de casación”, del 1º de noviembre de 2013).

      No está de más aclarar, que mi postura se ve sustentada por la palabra autorizada de sendos estudiosos del derecho represivo, al expresar que: “[…] de la doctrina y la jurisprudencia puede extraerse la siguiente regla, mantenida de modo uniforme: [en el supuesto de multiplicidad de juicios no acumulados,] la prisión preventiva se computa cuando ella atendió, de modo exclusivo o conjunto, al hecho o hechos que motivaron la condena, siempre que ésta sea única o unificada […]

      (confr. J. de la Rúa, “Código Penal Argentino, P. General”, Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #28076552#166535578#20161114120504583 2da. edición, E.. D., Buenos Aires, 1997, pág. 357); […] la jurisprudencia ha resuelto que no son computables las prisiones preventivas sufridas en procesos no acumulados por delitos cuyas penas se deban unificar. En sentido similar, se ha pronunciado la doctrina señalando que la prisión preventiva debe computarse en su totalidad cuando corresponde a hechos que han dado lugar a dos causas en que recayó condena siempre que proceda la unificación.

      Por otra parte, se ha resuelto que si el proceso en que se sufrió la privación de libertad está en trámite, existiendo la posibilidad de que se dicte condena, no cabe computar dicho término a favor del recluso en otra causa distinta” (confr.

      A.J.D., “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, 2da. E.ición Actualizada y Ampliada, E., La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 246).

      En similar dirección he resuelto en reiteradas oportunidades que “Una correcta hermenéutica de las normas sustantivas en juego, no autoriza en modo alguno a concluir que dentro del cómputo previsto en el art. 24 del C. y en virtud de la unificación prevista en el art. 58 del mismo cuerpo legal, deban incluirse los períodos de privación de libertad padecidos en causas ajenas a dicha acumulación de penas y que no se encuentren vinculadas a ellas del modo precisado, pues lo contrario implicaría adoptar un sistema distinto al previsto legalmente. Es que, por regla, en virtud de la unificación de condenas prevista en el art. 58 del C. -que admite diferentes supuestos-, el sentenciante debe computar todos los períodos de privación...

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