Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Junio de 2022, expediente COM 005283/2018/11/CA005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 5.283/2018/11

UTIL OF SACI S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO PROMOVIDO

POR BERSACHIA, MARCELO GASTÓN

Buenos Aires, 28 de junio de 2022.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el incidentista M.G.B. la decisión del 04.04.2022 que declaró verificado, en forma parcial, un crédito en su favor por $

    1.603.971,94 con privilegio especial y general (art. 241:2 y 246:1 LCQ), más la suma de $ 79.006,55 con privilegio general (art. 246:1 LCQ) con derecho a pronto pago respecto a los conceptos que les asiste privilegio especial o general –de conformidad con lo dispuesto por el art. 183 LCQ-.

    Asimismo, el magistrado desestimó, en lo que aquí interesa, los rubros relativos a la indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido reclamados (art. 232 y 233 de la LCT), así como el SAC y vacaciones sobre ellos y, la sanción del art. 2 de la ley 25.323. Consideró que no correspondía la procedencia de dichos rubros cuando la extinción de la relación laboral no es voluntaria, sino producto de una disposición legal y, sobre todo en un proceso falencial, en el que no se puede sancionar al deudor que no pagó las indemnizaciones respectivas fuera del marco adecuado de la verificación ante la sindicatura. Finalmente, señaló que la petición de pronto pago no era generadora de costas.

    Los fundamentos del recurso fueron respondidos por la sindicatura.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió dictamen,

    proponiendo la admisión del recurso del incidentista por vulnerar los derechos que Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 29/06/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    garantizaría, entre otros, el Convenio OIT N° 173 y la jerarquía supra legal que la C.N

    reconoce a los tratados internaciones ratificados por ley.

  2. ) La parte incidentista sostuvo que el rechazo de diferentes rubros laborales por el a quo carecería de sustento y que por los fundamentos que expuso a la luz de los arts. 231 y 233 L.C.T debían incorporarse a su requisitoria verificatoria.

    En esa línea, el recurrente hizo referencia al Convenio sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de insolvencia del empleador (conocido como Convenio 173 de la OIT), consignando, por un lado, el art. 5 que estipula lo siguiente “…

    los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo...

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