Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Diciembre de 2020, expediente COM 033986/2015/11/CA007
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
MURATORE CONSTRUCTORA S.A. s/INCIDENTE DE REVISION
DE CREDITO DE FEROLETO HNOS. Y FAGA S.A
ExpedienteN° 33986/2015/11
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2020.
Y VISTOS:
I. De la lectura de la causa surge que la misma fue iniciada durante la vigencia de la ley 21.839.
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que el nuevo régimen legal no es aplicable a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas o que hubieran tenido principio de ejecución durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria (CSJN
Establecimientos Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declaratoria
, del 4.9.18).
II. Se agravian las letradas de la incidentista en cuanto consideran errónea la aplicación por parte del Juez a quo del art. 33 de la ley 21839,
desde que, a su entender, se trató de una cuestión compleja que excedió el marco incidental, resultando por ende aplicable lo dispuesto por art. 7 del mismo ordenamiento legal.
Cabe destacar que la cuestión vinculada al trámite asignado a la presente causa es asunto que ya ha sido decidido y pasado en autoridad de cosa juzgada.
En efecto: más allá del esfuerzo argumental de las recurrentes, lo cierto es que mediante la providencia firme de fecha 20.03.17 le fue asignada a la causa el trámite de incidente, de modo que, a los efectos Fecha de firma: 17/12/2020
Alta en sistema: 18/12/2020 Incidente Nº 11 - INCIDENTISTA: FEROLETO HNOS. Y FAGA S.A CONCURSADO: MURATORE CONSTRUCTORA
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expte. N°33986
Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
arancelarios, resulta ineludiblemente aplicable la directiva contenida en el art. 33 LA.
R. incluso que ese trámite específico fue requerido por las propias recurrentes al demandar (ver escrito de inicio, puntos I y VI.1).
Sentado ello, y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por la profesional beneficiaria de la regulación apelada, se elevan a cuarenta mil pesos ($ 40.000) los estipendios del letrado apoderado de la concursada Dr. J.C.B. (h), a noventa mil pesos ($ 90.000) los de las letradas patrocinantes del incidentista, Dras. L.B.U. y E.B.C., en conjunto, regulados en fecha 24.9.20. Asimismo, se confirman en cuarenta mil pesos ($ 40.000) los honorarios del síndico, M.C.M., regulados en fecha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba