Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Agosto de 2019, expediente COM 002959/2013/11/CA007

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 2 S.. 4

2959 / 2013/11 pm FADECINT SAIC S/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE

C.P.B., CARLOS FELIPE

Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los incidentistas la resolución dictada a fs. 24/5 en donde el juez de grado reconoció parcialmente los créditos insinuados.

    El memorial de agravios obra agregado a fs. 31/35, siendo contestado por la sindicatura a fs. 41/43.-

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 50/58

  2. ) Los apelantes se quejaron de lo decidido en la anterior instancia porque no se les reconoció el crédito por intereses verificados, con carácter privilegiado conforme a los arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ. Se agraviaron también de que se le otorgara carácter quirografario a las sumas reconocidas en concepto de indemnizaciones (art. 80 LCT y art. 2 ley 25323), en contradicción con la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en los autos “Sociedad Alemana de Socorro a Enfermos Asociación Mutual s/ inc de verificación de crédito De los Santos Aníbal”,

    del 28/12/15, la que los encuadra en el supuesto del art. 246 inc. 1 LCQ y les otorga privilegio general. Se quejaron asimismo de que no se admitieran los intereses posteriores a la quiebra, conforme art. 129 LCQ, haciendo una aplicación restrictiva de dicha norma, ya que en ella existiría un error al referirse a los intereses compensatorios cuando éstos no existen en una relación laboral. Finalmente se quejó

    la Dra. Pees por cuanto se verificó a su favor un monto menor al insinuado, sin haber respetado el reconocimiento que habría efectuado el juez laboral al regular sus Fecha de firma: 15/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    honorarios. Señaló que no correspondía aplicar el porcentaje regulado al monto que en definitiva se verificó al acreedor, pues ello no estaba previsto por norma alguna.

    Añadió que el monto que arrojó la liquidación en sede laboral fue de $ 35.346,96.-

  3. ) Indemnizaciones art. 80 LCT y art. 2 ley 25.323:

    3.1. El juez de grado reconoció a favor del acreedor la suma de $

    43.985,52 en concepto de indemnizaciones (art. 80 LCT y art. 2 ley 25.323), con el carácter de crédito quirografario (art. 248 LCQ).-

    3.2. Ahora bien, esta Cámara en pleno, con fecha 28/12/15, en los autos “Sociedad Alemana de Socorro a Enfermos Asociación Mutual s/ incidente de verificación de crédito De los Santos Aníbal”, estableció que correspondía conceder privilegio general a los créditos del trabajador originados en multas impuestas por la ley laboral al empleador y a los cuales esa normativa les otorga carácter indemnizatorio. La mayoría fundó su decisión en que debían conjugarse muy especialmente no solo las normas específicas del derecho comercial y particulares del derecho concursal con el ordenamiento jurídico laboral, sino que debía enfocarse muy especialmente en el contenido de nuestra Ley Suprema, dado que el derecho social ha sido preocupación permanente de los constituyentes y así lo han plasmado en nuestra ley orgánica (CN: 14, 14 bis, 16, 28, 41). En ese marco, consideró que adquiría relevancia el carácter contractual al que aludía el art. 80 LCT, señalando que esa particularidad reflejaba la relevancia de esa obligación ya que se vinculaba íntimamente con el concepto indemnizatorio puesto que ello determinaba la directa relación con el contrato de trabajo que vinculaba a las partes. Se sostuvo que tales características permitían conferir grado preferencial a ese crédito pues la interpretación de la norma importaba elevar a la categoría de deber contractual, la obligación del empleador de cumplir con los aportes legales, los que integraban el salario y, por ende, si no eran efectivizados por el empleador producían una merma en el ingreso del trabajador; pues ese proceder impropio genera la aplicación de la sanción que, al tener su razón de ser en el incumplimiento de una obligación legal y al ser además parte integrante del salario, debía seguir la suerte del crédito principal.

    Fecha de firma: 15/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE...

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