Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 18 de Agosto de 2022, expediente CFP 001107/2021/11/CA005

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 1107/2021/11/CA5

CCCF - Sala 2 - CFP 1107/2021/11/CA5

D. L. T., A. E. s/embargo Juzgado 9 – Secretaría 18

Buenos Aires, 18 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones vienen a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. G.I.R.P.C., a cargo de la defensa técnica de A. E. D. L.

    T., contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual rechazó el inmueble que la parte ofreció para satisfacer el embargo fijado sobre sus bienes.

  2. Debe recordarse que sobre D. L. T. pesa un auto de procesamiento en orden a su presunta responsabilidad en el hecho tipificado como infracción al artículo 173, inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5, del Código Penal, habiéndose dispuesto el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000).

    Tras requerírsele la satisfacción de la suma, el imputado ofreció un inmueble ubicado en esta ciudad autónoma y adjuntó

    copia de la escritura que acredita su adquisición por parte del nombrado y su cónyuge.

    No obstante, tanto la fiscalía como el juzgado rechazaron la propuesta, señalando que el bien ofrecido estaba en cotitularidad con una persona ajena a la investigación penal, tenía registrada una hipoteca y estaba destinado a vivienda por lo que la cautelar no procedía de conformidad con lo que dispone el artículo 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Esos argumentos fueron resistidos por la Dra. P.C., que tanto al apelar como al exponer oralmente ante esta Alzada expresó las razones por las cuales lo decidido debe ser revocado.

    El Dr. R.J.B. dijo:

    Poco tiempo atrás, en esta misma causa, he tenido ocasión de pronunciarme sobre una pretensión de similar factura identificando las razones y finalidad de una cautelar de naturaleza real Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    como la que aquí nos convoca -conf. CFP 1107/2021/10/CA4, resuelto el 21 de julio del corriente año-.

    En especial, expuse entonces que, con esta última, de lo que se trata es de “… neutralizar eventuales daños que el normal desarrollo del proceso pudiese acarrear al litigante en expectativa, quien exhibe una pretensión de auxilio inmediata, ora para mantener un estado de cosas, ora para modificar un estado de cosas… Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia práctica de la sentencia que recaiga en el proceso (C.S.J.N., Fallos 314:711); su dictado obedece al deber de los jueces de resguardar, en el marco constitucional, la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios (Fallos 254:320;

    275:389; 283:66, 313:1305; 320:277; 321:2947 y 323:929, entre otros)

    …”.

    En esta oportunidad el fiscal, en su dictamen, se opuso a la propuesta sustitutiva de la defensa por tres argumentos: (i) por entender aplicable la regla de inembargabilidad del artículo 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esa norma dice que nunca se trabará

    embargo: inciso: 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos,

    en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza; (ii) porque el inmueble en cuestión está gravado con derecho real de hipoteca, extremo que impediría satisfacer adecuadamente el crédito cautelado si se ejecutara esa garantía previa; y (iii) porque el imputado es condómino en un 50%

    indiviso del inmueble, junto a su cónyuge, y esa circunstancia tornaría inviable la propuesta pues los bienes de uno de los cónyuges no responden por las deudas del otro, conforme ley 11.3567, con cita de jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Comercial.

    El juez receptó estos argumentos al rechazar la propuesta sustitutiva.

    Ahora bien, de la escritura traslativa de dominio del inmueble que se pretende ofrecer a embargo surge que el imputado es condómino del 50% indiviso del bien, mientras que su cónyuge lo es del restante 50% indiviso. El inmueble, además, está sujeto al régimen de ganancialidad por haber sido adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio (artículo 465.a del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por...

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