Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 6 de Julio de 2021, expediente FRO 047261/2019/11/CA009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 47261/2019/11/CA9 “Incidente de excarcelación en autos ALVAREZ,

R.B. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de R. – Secretaría nº 2), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.B.A.,

contra la Resolución del 12/11/2020, mediante la cual se le denegó la excarcelación.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en la Sala “B”, se designó audiencia, el día programado se recibieron las minutas de las partes y se labró el acta correspondiente. Posteriormente, se USO OFICIAL

requirieron las actuaciones correspondientes al Legajo de Identidad Personal de la encartada y quedaron los autos en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa sostuvo que el hecho por el cual se encuentra procesada no constituye un motivo para tener por acreditado el riesgo procesal.

    Agregó que el juez a quo ponderó arbitrariamente las condiciones personales de su pupila y sostuvo que Á. tiene domicilio,

    vínculos familiares y carece de antecedentes penales.

    Planteó la inexistencia de peligro de fuga y de entorpecimiento probatorio y adujo que se omitió ponderar una medida menos gravosa como las establecidas en el artículo 210 del C.P.P.F. del inc. a) al i).

  2. ) En primer lugar debe indicarse que para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante Fecha de firma: 06/07/2021

    Alta en sistema: 08/07/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales Fecha de firma: 06/07/2021

      Alta en sistema: 08/07/2021

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

      comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

      El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN

      referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319

      del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que la encartada se fugue o entorpezca la investigación.

  3. ) Recordemos que en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria a la encartada se le imputó: “…Integrar una organización criminal junto con F.D.Á. y O.A.G., entre otras personas, que funcionaría al menos desde el mes de diciembre de 2019, con distribución de roles, destinada, primordialmente, ejecutar en inmediaciones de las edificaciones de calle Cerrito al 5700 de R., entre otros lugares, actos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (consistente en la introducción, almacenamiento, fraccionamiento, comercialización y distribución de distintas clases de narcóticos, tales como la cocaína y marihuana), ya sea en grandes cantidades o en pequeñas porciones destinadas al comercio al menudeo, en la que intervendrían como organizadores: G.Á. e I.T.. Y en ese contexto tener con fines de comercialización los estupefacientes que se detallan a continuación y,

    asimismo, tener ilegítimamente las armas que se señalan a continuación y Fecha de firma: 06/07/2021

    Alta en sistema: 08/07/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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