Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Noviembre de 2020, expediente FSM 009386/2019/TO01/11/CFC006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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FSM 9386/2019/TO1/11/CFC6

REGISTRO N° 2242/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C., para decidir acerca de los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos en la presente causa FSM 9386/2019/TO1/11/CFC6-CFC7 del registro de esta Sala, caratulada: “QUIROGA,

C.G. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4

de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 14 de agosto de 2020, resolvió –en cuanto aquí

concierne-: “I) NO HACER LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD intentado por el señor Defensor Oficial doctor Sevillano Moncunill, respecto del artículo 14 del CP y 56 bis de la ley 24660

-redacción conforme ley 27375-.

II) DENEGAR la libertad condicional de C.G.Q. (arts. 14 del CP y 56 bis de la ley 24660 -conforme ley 27375-)”.

II. Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial en representación de C.G.Q. interpuso recursos de casación y de inconstitucionalidad.

Que, el 24 de agosto del corriente, en el marco del incidente FSM 9386/2019/TO1/11, el Fecha de firma: 09/11/2020

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tribunal resolvió conceder el recurso de casación articulado por la defensa oficial, sin embargo,

omitió expedirse con relación al recurso de inconstitucionalidad efectuado en la misma presentación.

Así las cosas, el 26 de agosto concedió,

en el marco de incidente FSM 9386/2019/TO1/11/1, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto oportunamente.

En función a lo expuesto, resulta necesario señalar que –con atención a la naturaleza de los objetos procesales del presente incidente y del FSM 9386/2019/TO1/11/1/CFC7- se procedió a acumularlos para posibilitar un tratamiento conjunto.

IV. El recurrente fundó la procedencia de las vías de impugnación, por un lado, en el art.

456, inc. 2°, del Código Procesal Penal de la Nación y por el otro, en el art. 474 del citado código ritual.

En su presentación solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10,

del Código Penal y del artículo 56 bis de la ley 24.660 -conforme ley 27.375-.

En primer lugar, postuló que el régimen preparatorio para la libertad de los condenados contemplado en el art. 56 bis y ccdtes. de la ley 24.660 afecta el principio constitucional de igualdad.

A su entender, el nuevo esquema de ejecución de la pena privativa de la libertad impide Fecha de firma: 09/11/2020

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arbitrariamente que determinadas personas gocen de su derecho a la libertad ambulatoria durante la ejecución de la condena únicamente a partir de la consideración que merece el delito reprochado.

Aditó que tal distinción no presenta una justificación objetiva y razonable, renunciando al fin resocializador que sustenta la imposición de pena, pues, para estos delitos, solo considera la aplicación de un régimen de preparación para la libertad sensiblemente más acotado que el general de la ley 24.660.

En segundo lugar y en esa dirección,

señaló que las nuevas disposiciones desalientan el cumplimiento de los objetivos y las finalidades propias del régimen de ejecución, pues desaparece cualquier incentivo para que el interno desarrolle esfuerzos ante las escasas posibilidades que otorga el art. 56 quater.

Agregó que el instituto previsto en el citado artículo no bastaba para cumplir con el ideal de resocialización, dado que no cumplía con las bases mínimas de éste y se sustentaba en un mero criterio de peligrosidad.

Por otra parte, con miras a fundar el recurso de casación, postuló que la resolución carecía de fundamentación suficiente para avalar la denegación de la libertad condicional, lo que conllevaba a la arbitrariedad el decisorio traído a revisión.

La defensa advirtió que el a quo, al no solicitar a las autoridades penitenciarias los Fecha de firma: 09/11/2020

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informes pertinentes, no pudo conocer si Q. observó los reglamentos carcelarios, sus calificaciones de conducta y concepto, ni tampoco si contaba con pronóstico de reinserción favorable.

En base a lo expuesto, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14,

inc. 10, del Código Penal de la Nación y 56 bis de la ley 24.660, según redacción de la ley 27.375 y,

asimismo, se ordene la libertad condicional de Q..

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa pública oficial presentó breves notas escritas, en las que amplió los fundamentos del recurso interpuesto.

V. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

El señor juez J.C. dijo:

I.C. a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

Por lo demás, se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal que imponen su Fecha de firma: 09/11/2020

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tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°), constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal.

De esta manera, advirtiendo que en el caso se encuentran satisfechos los recaudos mínimos de fundamentación y las demás exigencias formales que demanda la vía recursiva intentada, estimo que los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la defensa son admisibles.

II. Conforme surge del Sistema Judicial de Gestión (Lex-100), C.G.Q. fue condenado el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín a la pena única de cuatro años y un mes de prisión.

La pena única referida, es comprensiva de la de cuatro años de prisión impuesta por ser encontrado coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -dictada en el marco de la presente causa-, y de aquella de un año y dos meses de prisión en suspenso impuesta el 31 de mayo de 2019,

por el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Fecha de firma: 09/11/2020

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Judicial La Matanza, en la causa n° 2312-17 (IPP n°

05-00-010838-16/00) de ese registro, cuya condicionalidad se hizo cesar.

El defensor oficial solicitó que se conceda la libertad condicional de su asistido en los términos del art. 13 del Código Penal de la Nación sosteniendo que, el día 4 de junio de 2020,

Q. habría alcanzado el requisito temporal para acceder a ella.

Para sustentar su pretensión, peticionó al a quo que declarara la inconstitucionalidad de los arts. 14, inc. 10, del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 –conforme ley 27.375-, puesto que resultaban violatorios de los principios constitucionales de igualdad, resocialización y razonabilidad.

Tales artículos, continuó la defensa,

anteponían la concepción peligrosista del “derecho penal de autor” a la real eficacia y evolución individual del tratamiento penitenciario.

A su turno, corrida la pertinente vista,

el representante del Ministerio Público Fiscal refirió que “no puede resultar arbitrario o irrazonable un distinto tratamiento en la modalidad de ejecución de la pena respecto de quienes han incurrido en la comisión de un delito especialmente grave, luego que el Estado Argentino, tras años de vigencia de la ley 24.660 advierte que el nivel de comisión de dichos delitos se ha incrementado,

especialmente aquellas conductas vinculadas a la trata de personas y el narcotráfico”.

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Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Por su parte, señaló que “[l]a progresividad tal como fuera establecida por la ley 24.660, si bien responde a un esquema sugerido por organismos internacionales, no responde estrictamente a un contenido impuesto por los mismos, dejando a cada estado un nivel amplio de discrecionalidad al respecto, lo cual resulta lógico...

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